REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 2.321.-.

SOLICITANTES: ARELYS JOSEFINA PARDO BOLAÑO y MIGUEL ORLANDO VILLAZANA ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.639.910 y 1.567.725, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: ANA CAROLINA CALDERON DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no identifico, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 91.495.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 09 de Septiembre de 2004

Los ciudadanos: ARELYS JOSEFINA PARDO BOLAÑO y MIGUEL ORLANDO VILLAZANA ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.- 13.639.910 y 1.567.725, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: ANA CAROLINA CALDERON DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no identificó, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.495, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 06 de Agosto de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, y que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ULISES ALEXANDER y ORELYS EURIMAR, sin embargo desde hace más de cinco (05) años, se han mantenido separados de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, por lo que han decidido no continuar con esa relación conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes.



Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la avenida perimetral, sector el polígono, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que adquirieron bines dentro de la comunidad conyugal.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ARELYS JOSEFINA PARDO BOLAÑO y MIGUEL ORLANDO VILLAZANA ESPEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.639.910 y 1.567.725, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 06 de Agosto del año 1.993 por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos ULISES ALEXANDER y ORELYS EURIMAR. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos en el lugar donde ellos residen y bien llevarlos de paseo fuera del hogar, previo acuerdo con la progenitora, siempre que con ello no interfiera en la formación educativa de los niños y con las actividades normales que deben desarrollar.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, a ser entregados personalmente a la progenitora de los niños, los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.






PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK



DEGT/RIMA/Mario.
EXP. N°.- 2.321.-.