REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Quince (15) de Septiembre de Dos Mil Cuatro. (2004).-
194° Y 145°
Se inicia el presente proceso por demanda de Intimación incoada por la abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.668.362 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.201, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), creado dicho Instituto según Gaceta Oficial Nº 13 de fecha 29 de Octubre de 1.996, el cual demandó al ciudadano JULIO CESAR BARRETO, identificado en autos, aceptante y firmante de veintidós (22) Letras de cambio, identificadas con las letras “B”; “C” “D, “E”,”F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, de las cuales es beneficiaria y tenedor legitima de su representada.
Contestada la demanda, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial el Abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, también identificados en autos, anuncia el procedimiento de tacha incidental en la cual Tachó de falso las mencionadas letras de cambio.
El 03-09-2004, el representante Judicial del demandado compareció al Tribunal y consignó escrito en un (1) folio útil, formalizando la Tacha, fundamentándola en el Ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil que establece:“Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya”
Alega el tachante con el escrito de tacha: Que las letras de Cambio que anexó la parte actora en el procedimiento de intimación como instrumentos fundamentales, en lo que respecta al valor entendido, fueron extendidas maliciosamente sin el consentimiento de su mandante, encima de las firmas en blanco otorgadas por su cliente sobre las cambiales, lo que las hace falsas, ya que el propósito de las partes fue garantizar una deuda y debió colocarse valor en garantía y no el abuso de firma en blanco como lo hizo.
Por último promovió el escrito de Tacha Posiciones Juradas de la Apoderada Judicial del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), por cuanto le constan hechos pertinentes a la causa, y promueve dichas posiciones con el objeto de comprobar la falsedad de dichas Letras de Cambio.
En la contestación a la Tacha, la parte actora alega:
Que es totalmente falso que las Letras de Cambio, fueron expedidas maliciosamente y sin el consentimiento de la parte demandada.
Continúa manifestando, que también es totalmente falso que dichas Letras de Cambio fueron firmadas en blanco por la parte demandada.
Delimitado el punto de la controversia, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Tacha incidental y lo hace en los términos siguientes:
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pauta la forma de sustanciación del juicio o incidencia de tacha, sometiendo el procedimiento a un conjunto de reglas, que seria el iter procesal del procedimiento de tacha. Dentro de esas reglas esta establecida la que se ha llamado: “La Inadmisibilidad de pruebas inoperantes”, lo cual consiste en que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado las pruebas de los hechos alegados, si aún probadas no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
El Tachante manifiesta que tacha los instrumentos fundamentales de la demanda (Letras de Cambio) por cuanto en lo que respecta al espacio inserto de las Letras que dice valor se le colocó el término VALOR ENTENDIDO, sin el consentimiento del demandado y de una manera maliciosa.
Así las cosas, estamos en presencia de una causa y circunstancia susceptible de invalidar o anular el consentimiento, lo que en Doctrina y en la Jurisprudencia recibe el nombre de vicios del consentimiento que lo conforman el error, el dolo y la violencia, que son causa de nulidad de cualquier Contrato efectuado por las partes.
Este operador de Justicia subsume el hecho que describe el tachante en su escrito de tacha como un vicio del consentimiento dentro de los tres vicios que configuran el consentimiento ubicándolo en el vicio por dolo cuyo elemento fundamental es la intención de engañar para impulsar a la otra parte a celebrar un contrato, convencido de las bondades que le han sido puesta de manifiesto.
Ahora bien, el Tribunal observa que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tachante debió acompañar a su escrito de tacha la prueba fundamental del dolo como vicio del consentimiento para que éste Operador de Justicia pudiera considerar pertinente la prueba o desecharla de plano para invalidar los instrumentos (las letras de Cambio) por cuanto no es suficiente únicamente narrar los hechos sin que fuera acompañado de un prueba para que el Tribunal se formara sus elementos de convicción que le permitiera rechazar o admitir la tacha como lo establece la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión que se le hace a las actas procesales que conforman el Cuaderno de Tacha en el mismo, no se observa que el tachante haya acompañado prueba alguna, resultando forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA TACHA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en SEDE MERCANTIL declara SIN LUGAR LA TACHA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG° JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA.
ABOG°. GLADIS QUIÑONES.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.
ABOG° GLADIS QUIÑONES.
JAML/GQ/Esperanza
Expediente Mercantil N° 04-1358
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