REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION MERCANTIL

Puerto Ayacucho, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro.

194° Y 145°

Mediante libelo presentado en fecha 15-04-2004, por la Abogada ZORAIDA GOMEZ DE GIL, identificada en autos, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA), creado dicho Instituto, según Gaceta Oficial N° 13 de fecha 29 de Octubre de 1.996, demandó al Ciudadano CARLOS EUGENIO SAULNY LEON, plenamente identificado en los autos, para que conviniera en pagarle a su representada todo lo que se le adeuda la cual esta respaldada por DIECISEIS (16) Letras de Cambio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.437,75) cada letra, por ser su representada Beneficiaria y Tenedora Legitima de ellas las cuales suman DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATRO BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 2.663.004,oo) o en su defecto a ello sea condenada por el Juez de este Tribunal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.933.565,20) más los intereses de mora, derecho de comisión y los Honorarios Profesionales.
Fundamentó su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y en especial sobre los derechos posesorios que tiene el demandado sobre un vehículo cuyas características están identificadas en autos.

Por último pidió la intimación del demandado en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Miranda Casa N° 741 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Admitida la demanda mediante auto del 21-07-2004, se decretó la intimación del demandado para que pagara dentro del plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación por parte del Alguacil.

El 27 de julio de 2.004, se intimó al demandado y en fecha 02-08-04, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición al decreto de intimación. El 24 -08-04, el Intimado, compareció al Tribunal y consignó escrito de un (1) folio útil donde opone la Cuestión Previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega el Intimado:

“En el caso de marras el poder no esta otorgado en forma legal, ya que el funcionario con capacidad para dar fe pública (Notario), funcionario éste que autorizo el instrumento poder, no hizo constar en la nota respectiva que le han sido exhibidos, los documento, gaceta, libros o registros, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, lo cual se evidencia de una simple lectura del folio donde consta la autenticación del instrumento poder, requisitos éstos esenciales cuando se otorga poder en nombre de una persona jurídica, y tratándose de INSCATA de una persona jurídica que tiene dentro de sus fines administrar recursos del estado, con más razón debe de dejarse constancia de los documentos, gacetas libros o registros de la representación que se atribuye, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento civil.

En conclusión en el caso sub examine, no existe la nota que debe tener todo poder autenticado, en la hoja de autenticación, cuando se otorga en nombre de una persona jurídica”.


El 14-09-04, mediante diligencia y asistido de abogada, el demandante, EDGAR JOSE GARCIA, en representación del INSTITUTO DE CRÈDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA, identificado plenamente en el poder que le fue otorgado a la Abogada ZORAIDA DE GIL, para que represente judicialmente a la institución que él representa procedió a subsanar voluntariamente dicha Cuestión Previa opuesta, y lo hizo en los siguientes términos:

“voluntariamente presento original y copia del poder que le fue otorgado a la Abogada en ejercicio libre ZORAIDA DE GIL, para que previa certificación por secretaría me sea devuelto el original, asimismo ratifico en toda y cada una de sus partes el poder otorgado, ya que al reverso del mismo en la última página aparece la nota respectiva donde la ciudadana Notaria deja constancia que tuvo a la vista los documentos que se menciona en el referido poder y que por error involuntario no se consigno la copia del reverso de la ultima pagina del poder. Subsanada estas omisiones en cuanto al poder, pido se ratifique el presente, como también que los actos realizados sean válidos, conforme a lo establecido en el Artículo: 1.684 del Código Civil en concordancia con el artículo 150, 151. 153. y 154 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo pido que las Cuestiones Previas solicitadas sean declaradas sin lugar (…)”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de subsanar, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la subsanación se hizo de conformidad con la norma y lo hace en los términos siguientes:

Consigna diligencia en fecha 14-09-04, en los términos transcrita up supra (folio 35), consigna poder, donde se observa que al reverso de la última página aparece la nota respectiva donde la Notaria deja constancia que tuvo a la vista los documentos que se copia al reverso (folio 36 y 37), como la resolución del nombramiento del ciudadano EDGAR GARCIA, como Presidente de INSCATA (folio 38 y 39), Gaceta Oficial del Estado Amazonas, donde se crea INSCATA (folio 41 hasta 50).

Visto la diligencia de subsanación y los recaudos que la acompaña, presentada por la parte demandante para subsanar la Cuestión Previa Opuesta por el demandado, este Tribunal aprecia que la parte demandante subsanó la Cuestión Previa Opuesta y lo hizo de conformidad con el artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa ahora este Tribunal, a pronunciarse si la subsanación se hizo en la oportunidad legal correspondiente y para hacerlo toma como punto de referencia el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el cual consagra:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (…) (negrilla y subrayado nuestro)

Como se observa la norma fija un plazo para que la parte demandante subsane las cuestiones previas que se le oponga, el cual es de cinco días, dicho esto, se observa que en el caso en estudio, el demandado opuso la Cuestión Previa el 29-08-04, de acuerdo con la norma, la parte demandante tenia cinco días para subsanar que de acuerdo al iter procesal, vencía el 31-08-04 y de revisión que se le hace a las actas procesales el demandante subsanó el día 14-09-04, es decir, catorce (14) días después del lapso, vale decir que debió subsanar el 31-08-04 y lo no hizo, no subsanando debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar no subsanada la Cuestión Previa Opuesta por extemporánea por tardía. Produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Mercantil, declara no subsanada la Cuestión Previa por extemporánea por tardía.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG° JUAN ANDRES MATTEY LIRA,

LA SECRETARIA TEMP,

LIDA R. BOLIVAR

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMP,

LIDA R. BOLIVAR

Exp. Merc. N° 2.004-1.366
Esperanza. (Silvia)