REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES



EXPEDIENTE Nº: 2003-1078


DEMANDANTE: LUZ FAJARDO
C.I. Nº 15.086.690



DEMANDADOS: EMPRESA “INVERSIONES EL
NAVEGANTE”
Representantes: MARIANELA ROJAS Y
JAVIER VIELMA
C.I. N° V-4.836.821 y V-9.477.834

APODERADO JUDICIAL
DE LA ABOG. FREDYS ESQUEDA
PARTE DEMANDANTE I.P.S.A. Nº 43.308


APODERADA JUDICIAL ABOG. KALY BARRIOS DE F.
DE LA I.P.S.A. Nº 65.723
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA




NARRATIVA.

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Tres (2003), la ciudadana LUZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.086.690, debidamente asistida por el Abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.095 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa EL NAVEGANTE, C.A., representada por los ciudadanos JAVIER VIELMA Y MARIANELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.836.821 y V-9.477.834 respectivamente, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 16 de Agosto de 2001, inició relación de trabajo como empleada bajo la subordinación de los ciudadanos JAVIER VIELMA Y MARIANELA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.836.821 y V-9.477.834, respectivamente, en sus caracteres de representantes legales de la empresa EL NAVEGANTE, C.A., devengando un salario diario de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.945,83) para un promedio de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90) mensuales. Que en fecha 17 de septiembre de 2002 dejó de prestar servicios laborales debido a que fue despedida injustificadamente. Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía un (01) año y un (01) mes de servicio.

- Afirma que a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte del patrono, por lo que acudió ante este Juzgado a fin de demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JAVIER VIELMA Y MARIANELA ROJAS, en sus caracteres de representantes legales de la empresa EL NAVEGANTE, C.A. para que conviniera y en caso de no hacerlo el Tribunal los condenaren a pagarle las siguientes cantidades.

- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: La cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 516.478,95) correspondiente a 65 días por el salario devengado.
- PREAVISO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90) correspondiente a 30 días por el salario devengado.
- VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.513,78) correspondiente a 2,33 días por el salario devengado.
- VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS: 2001 AL 2002: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.970,77), correspondiente a 19 días por el salario devengado.
- BONO VACACIONAL: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.620,81), correspondientes a 7 días por el salario devengado.
- BONO NOCTURNO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 158.916,60), correspondientes a 15.891,66 por 10 meses (salario doble).
- FIDEICOMISO LABORAL (Intereses sobre Prestaciones Sociales) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.555,25) correspondientes a un año y un mes de servicios prestados.
- INTERESES MORATORIOS: la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 128.139,14) correspondientes a 1 por 128.139,14.
- Intereses sobre Prestaciones Sociales, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
- La Indexación Judicial.
- Costas y Costos del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.353.570,20).

Fundamenta su acción en los artículos 3,10,23,24,39,108, 109 104, 125, 225, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; artículo 30 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.3.- ADMISION.
En fecha 29 de Enero de 2003, se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la última consignación en autos de la boleta de citación, para que los representantes de la parte demandada contesten la demanda. (f. 6 al 11).

2.4.- CITACION.
En fecha 04 de Febrero de Dos Mil Tres, el Alguacil consignó boleta de citación de la demandada MARIANELA ROJAS, quien fue debidamente citada (f. Vto. 12).

Por auto de fecha 07 de Febrero de Dos Mil Tres, donde se deja constancia que la demandada asistida por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, identificada en autos,, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Febrero de Dos Mil Tres, el Alguacil consignó boleta de citación del codemandado JAVIER VIELMA, quien fue debidamente citado (f. Vto. 16).

Por auto de fecha 13 de Febrero de Dos Mil Tres, donde se deja constancia que los demandados asistidos por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, identificada en autos, estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17 al 19)

En fecha 12 de Febrero de 2003, la demandante otorga Poder Apud-Acta a los Abogados Freddy Esqueda y Ada Gamez Guaruya, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.568.095 y V-8.945.377 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.308 y 46.621, para que la representen en el presente juicio. (F.21).

En fecha 19 de Febrero de 2003, los demandados otorgan Poder Apud-Acta a la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8949320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, para que los representen en el presente juicio.(F.22).

En fecha 20 de Febrero del 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Freddy Esqueda, consignó escrito contentivo de subsanación de la Cuestión Previa propuesta por los demandados, constante de Cuatro (04) folios útiles. (Folios 23 al 27).

En fecha 27-02-03, comparece por ante este Tribunal la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa INVERSIONES EL NAVEGANTE, C.A. y contestó la demanda en once (11) folios útiles y catorce (14) anexos en los términos del escrito. (f. 28 al 56).

2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 10 de Marzo de 2003, el Tribunal deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles. (Folio 57).

En fecha 10 de Marzo de 2003, El Tribunal deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Seis (06) anexos. (Folio 58).

En fecha 13 de Marzo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas y se ordena incorporar las mismas así lo hace constar el Tribunal (59 al 69).


En fecha 14 de Marzo de 2003, auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la partes demandante y demandada. (f. 70 y 71).

En fecha 20 de Marzo DE 2003, el Tribunal declara desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana MELLIOR ROMERO ESTHER NINOSKA. (f. 73).

En fecha 20 de marzo de 2003, comparece por ante el Tribunal la ciudadana SUHAIL ELIZABETH CARRASQUEL GALLARDO y rinde su declaración testimonial. (F. 74 al 76).

En fecha 04-de Abril de 2003, vencido el lapso probatorio el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para oír los Informes (f. 77).

En fecha 10 de Abril de 2003, Vencido el lapso de presentación de informes y no habiendo comparecido las partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al Primer día de Despacho siguiente (f. 78).

En fecha 11 de Abril de 2003, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 79).

En fecha 15 de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda notificar a las partes para la realización del acto conciliatorio. (F. 80 al 82).

En fecha 18 de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada la cual fue debidamente citada. (f. Vto. 83).
En fecha 18 de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano FREDYS ESQUEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante el cual fue debidamente citado. (f. Vto. 84).

En fecha 22 de Agosto de 2003, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes. (F. 85).

En fecha 19 de mayo de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado FREDYS ESQUEDA y solicitó al Tribunal nombrar un experto contable. (F. 86).

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal designa a la ciudadana YUMA OJEDA, experto Contable, y la emplaza para que comparezca ante este Tribunal al 2° día de Despacho a aceptar o no la designación hecha. (F. 87).


MOTIVA.


Del análisis del libelo de la demanda se observa, que en el caso de autos la parte actora alega que mantuvo una relación de trabajo con la empresa “EL NAVEGANTE”, por un año y un mes, desde el 16-08-01 hasta el 17-09-02, devengando un salario de 7.945,83 diarios y Bs. 238.374,90 mensual y fue despedida injustificadamente; y desde ese momento no ha podido cobrar sus prestaciones sociales, es por ello que se vio en la necesidad de acudir a este Tribunal para demandar a la empresa “EL NAVEGANTE”, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a pagarle la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.353.570,20) más los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

En el escrito de contestación de la demanda el Apoderado Judicial de la empresa demandada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, alegando que el actor no señaló en el escrito libelar los requisitos exigidos en el artículo 340 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse mencionado los datos relativos del registro de la empresa demandada.

En la oportunidad legal la parte demandada subsanó la cuestión previa opuesta, sin que la parte demandada hiciera alguna objeción quedando de esa manera subsanada la excepción opuesta.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda el Apoderado judicial de la empresa demandada, admitió como hecho que la demandante comenzó a prestar sus servicios como empleada en la empresa el 16 de Agosto del año 2001.

Quedando controvertidos los siguientes hechos: que el 17-09-02, la demandante haya sido despedida, alegando que la misma fue despedida el 30-09-02.

Negó que el despido haya sido injustificado, igualmente negó que se haya negado a pagar las prestaciones sociales conciliatoriamente.

Negó que la demandante haya devengado como salario promedio mensual la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90) y que su salario diario haya sido la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.945,83).

De los conceptos reclamados: Negó que a la demandante le corresponde cobrar la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 516.478,95), por concepto de antigüedad acumulada desde el 16-08-01 al 17-09-02, a razón de cinco días de salarios por cada mes efectivamente cumplidos, para un total de sesenta y cinco días. La fundamentación de la negativa a pagar la suma reclamada se encuentra en el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, continúa afirmando lo que le corresponde un total de prestación de antigüedad es de Cincuenta días para una suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 223.216,65).

Negó que se le adeuda a la demandante la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90) por concepto de preaviso, en virtud, de que el último salario diario de la trabajadora fue la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.147,50), que multiplicado por treinta días da la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 154.425,00).

Negó que se le adeude a la demandante la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.573,78) por concepto de 2,33 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, en virtud, de que se debe calcular en base al último salario, es decir, de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.147,50) lo cual da como resultado la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.993,67).

Negó que se le adeude a la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 150.970,00) por concepto de 19 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas año 2001-2002, en virtud de que ésta se debe calcular en base al salario que devengaba el trabajador para la fecha en que nació el derecho a la vacación, en base a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.615,00) dando un resultado de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 87.685,00).

Negó que se adeude a la demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.620,81) por concepto de 7 días de Bono Vacacional año 2001 – 2002, en virtud de que se debe calcular en base al salario que devengaba la trabajadora para la fecha en que nació el derecho a la vacación, es decir, en base a CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.615,00) para un total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 32.305,00).

Negó que se le adeudara a la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.158.916,60) por concepto de bono nocturno, en virtud de que la jornada de trabajo de la trabajadora era en forma alternativa, es decir, durante una semana trabajaba desde las 8:30 a.m., hasta las 2:00 p.m., y la semana siguiente trabajaba desde las 3:30 p.m., hasta las 9:30 p.m., y luego le correspondía nuevamente en la mañana y así sucesivamente. De conformidad con el artículo 195 de la ley orgánica del Trabajo la jornada desde 3:30 p.m., a la 9:30 p.m., se considera como una jornada mixta y la única forma de que la jornada mixta se considere como jornada nocturna es que tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas; y se evidencia que desde las 3:30 p.m., hasta las 7:00 p.m. la jornada diurna es tres horas y media y la nocturna de 7:00 a 9:30 p.m. es de dos hora y media, por lo que estamos en presencia de una jornada mixta.

Negó que se le adeude a la demandante la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 86.555,25), por concepto de fideicomiso en virtud de que el salario tomado en cuenta para el cálculo no fue el salario devengado por la trabajadora, y este debe calcularse mes a mes en base a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales mensual.

Negó que se deba pagar intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la interposición de la demanda por la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 128.139,14), debido a que su representada en ningún momento se negó a pagar a la trabajadora sus prestaciones sociales y además el capital tomado en cuenta no es el que realmente corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales.

Por último negó que deba pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.353.570,20).

Planteados los términos expuestos de la controversia de autos, para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo pauta el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

La Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2.000, estableció, (caso J.E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A.)

estableció:

“El demandado en el proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso Laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califica como relación Laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida ut supra, le corresponde a la demandada la carga de la prueba en lo relativo a los hechos alegados en su contestación, esto es, los hechos controvertidos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó anexos al libelo, planilla de liquidación de prestaciones sociales que refleja todos los conceptos que conforman las prestaciones sociales y que fueron explanados en el libelo, no se valoran por no ser relevante al debate judicial. Y ASI SE DECIDE.

La parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas en el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos, en relación a éstos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

También promovió la declaración de dos testigos. La testigo MELLIOR ROMERO ESTHER NINOSKA, la cual no se evacuó y el acto quedó desierto por la no comparecencia de la misma; la ciudadana SUHAIL ELIZABETH CARRASQUEL GALLARDO en su testimoniales especialmente en la disposición de la tercera repregunta concuerda entre si con el alegato que hace el demandante en su libelo y el alegato que hace en la contestación a la demanda la demandada cuando alega que el horario era en forma alternativa, esto es, que durante una semana desde las 8:30 a.m. , hasta 2:00 p.m., y la semana siguiente trabajaba desde las 3:30 p.m. hasta las 9:30 p.m., Que de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, ese horario se considera como horario mixto. Este sentenciador así lo aprecia y desestima la pretensión del demandante de reclamar bono nocturno por cuanto quedó demostrado que en esta testimonial, que la demandante no trabajo horario nocturno en consecuencia no le corresponde bono nocturno con respecto a las demás disposiciones no se aprecia por no aportar nada al debate judicial. Y ASI SE DECIDE.

Promovió original de Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano JAVIER VIELMA, en representación de la empresa “EL NAVEGANTE” que no aporta nada a lo debatido en el proceso, por cuanto la relación Laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin no se valora. Y ASI SE DECIDE.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito probatorio de los autos, en relación a este aspecto se ratifica lo decidido anteriormente. Y ASI SE DECIDE.

Promovió documentales de pago identificado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” “O” y “P”, que constan en los folios 40 al 55, referidos a recibos de pagos que se promovió para demostrar los diferentes salarios que tuvo la demandante durante la relación de trabajo, a pesar de que no fueron impugnados, el Tribunal observa que son recibos sin membrete de la empresa, sin identificación de la persona que declara recibirlo, firma ilegible, se observa un mismo patrón de elaboración sin determinarse en los mismos quien es la persona que firma y a la vez se deja constancia de haber recibido la cantidad de dinero, además en algunos de los recibos se observa que aparece como beneficiaria una persona que dice ser llamarse YOHANA FAJARDO, quien no es parte en el proceso y con fundamento en la sana crítica, éste operador de justicia no lo valora. Y ASI SE DECIDE.

Promovió y consignó con la contestación a la demanda, planilla de consulta emitida por la Inspectoría del Trabajo, sobre datos suministrados por la demandante al funcionario del trabajo para que le calculara las prestaciones sociales; La parte demandada la promueve para demostrar que la trabajadora devengaba un sueldo de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 5.324,00) diarios y no de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.945,83) como lo alega la demandante. Este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto fueron datos que suministró la trabajadora al funcionario y la parte demandada no puede valerse de esos datos para probar un alegato explanado por él, debe suministrar al Tribunal su propia prueba, además es una documental en copia simple que presenta un conjunto guarismos que por la forma como esta presentada la información no le dice nada al Tribunal, para dirimir el punto en controversia y con fundamento en la sana crítica, éste operador de justicia no la aprecia. Y ASI SE DECIDE.

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este sentenciador llega a la conclusión que el demandante ingresó a trabajar para la empresa el 16-08-2001 y finalizó el 17-09-2002, tiene un tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes y un (1) día ininterrumpidos que el despido fue injustificado, devengaba un salario diario de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.945,83) diarios, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90) mensual; y el demandado no le ha pagado las prestaciones sociales a la demandante ni los intereses sobre Prestaciones Sociales.

Además por aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró probar el salario diario que devengaba la demandante, que la terminación de la relación laboral haya sido justificada y la fecha de la terminación de la relación haya sido distinta a la afirmada por la demandante, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 17-09-2002. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quedando establecido que la demandante y la demandada estuvieron unidos en virtud de una relación de trabajo desde el 16 de Agosto de 2001 hasta el 17 de Septiembre de 2002 y el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, un (1) mes y un (1) dia, y que el despido fue injustificado, es evidente que a la demandante le corresponde el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, y como el derecho a prestaciones sociales constituye un Derecho Constitucional de exigibilidad inmediata que tiene la demandante, amparado por la disposición constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es la de declarar CON LUGAR la demanda, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

1) Antigüedad acumulada 16-08-2001 al 17-09-2002.

Reclama la demandante la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 516.478,95) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a la norma antes indicada, sin embargo es improcedente el total de días a cancelar por cuanto la antigüedad se comienza a acumular de conformidad con el artículo 108 después del tercer mes ininterrumpidos de servicio, una prestación de cinco (5) días por cada mes, en el caso en estudio, la trabajadora tiene de antigüedad un (1) año, un (1) mes y un (1) día, correspondiéndole 45 días por un año y dos (2) días de salario por cada año, para un total de cuarenta y siete (47) días de antigüedad. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:

Salario diario Bs. 7.945,83 X 47 = 373.454,01. Y ASI SE DECIDE.

Y como el despido fue injustificado de conformidad con el artículo 125 Ordinal 2° de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización adicional por antigüedad, equivalente a 30 días de salario. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae es el siguiente:

Salario diario Bs. 7.945,83 X 30 = 238.374,90. Y ASI SE DECIDE

2) Preaviso: 16-08-2001 al 17-09-2002.

Reclama la demandante la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90), fundamentado en la disposición prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de preaviso procede conforme a las normas antes invocadas, pero como el despido fue injustificado de conformidad con el artículo 125, literal “c” eiusdem, le corresponde una indemnización equivalente a 45 días por concepto de preaviso sustitutivo. El proceso matemático utilizado para determinar el monto demandado a que se contrae este concepto es el siguiente:

Salario diario de Bs. 7.945,83 X 45 =357.562,35. Y ASI SE DECIDE.

3) Vacaciones Fraccionadas por una fracción de un mes y Bono Vacacional Fraccionado.

Reclama la demandante la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.513,78) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este concepto de vacaciones fraccionadas se fundamenta en la disposición prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y este concepto de vacaciones fraccionadas procede conforme a la norma antes mencionada, sin embargo es improcedente el total de días a cancelar. El proceso matemático utilizado para determinar las vacaciones fraccionadas demandada a que se contrae este concepto es el siguiente:
Salario diario de Bs. 7.945,83 X 1,25 = 9.932,28.Y ASI SE DECIDE.

4) El Bono Vacacional Fraccionado
Es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, es improcedente el total de días. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:

Salario diario de Bs. 7.945,83 X 0,58 = 4.608,83. Y ASI SE DECIDE.

La sumatoria de los dos montos por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, da un total de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.540,83).

5) Vacaciones no disfrutadas año 2001-2002.

Reclama la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.970,77) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a la norma antes indicada, sin embargo es improcedente el total de días a cancelar. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:

Salario diario Bs. 7.945,83 X 15 = 119.187,45. Y ASI SE DECIDE.


6) Bono Vacacional 2001 – 2002.

Reclama la demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.620,81) fundamentado en la disposición prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto procede conforme a la norma antes indicada. El proceso matemático utilizado para determinar lo demandado es el siguiente:
Salario diario de Bs. 7.945,83 X 7 = 55.620,81. Y ASI SE DECIDE.


7) Bono Nocturno desde el 26-11-2001 al 17-09-2002

Reclama la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 158.916, 60), este concepto no es procedente por cuanto la demandante tiene una jornada de trabajo mixta que comprende periodo de trabajo diurnos y nocturno, donde la jornada diurna se cumple entre las 5:00a.m., y las 7:00 p.m., y la nocturna se cumple entre las 7:00 p.m., y las 5:00 a.m., dicho esto se observa que la demandante tenía una jornada que se iniciaba en el horario comprendido de 3:30 p.m., a 9:30 p.m., hasta las 7:00 de la noche cumple una jornada diurna, y a partir de las 7:00 de la noche cumple una jornada nocturna, tendiendo dos (2) horas y media de jornada nocturna, pero cuando la hora nocturna tiene un periodo mayor de cuatro horas, se considera como jornada nocturna, en el caso que nos ocupa la demandante trabajó dos horas y media de jornada nocturno que de conformidad con el artículo 195 de la ley orgánica del Trabajo la demandante no trabajó la cantidad de horas para considerar nocturno. Y ASI SE DECIDE.


8) Intereses Sobre Antigüedad, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria.

La demandante reclama el pago correspondiente por los conceptos de intereses sobre antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. Este Tribunal acuerda el pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual considera necesario una experticia complementaria del fallo, a fin de que un experto determine el monto de esos conceptos reclamados tomando como parámetro la antigüedad ya determinada y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (16-08-2001 – 17-09-2002), calcule la indexación sobre los montos resultantes por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora, todo lo cual deberá pagar la demandada a la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, considera este Tribunal visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede laboral, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LUZ FAJARDO, asistida por el Abogado FREDYS ESQUEDA, en contra de los ciudadanos MARIANELA ROJAS Y JAVIER VIELMA, en sus caracteres de representante de la empresa “INVERSIONES EL NAVEGANTE,” todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: se condena a los codemandados al pago total de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.158.740,63) por los conceptos que se relacionan a continuación:

a) Por antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 373.454,01).

b) Por indemnización adicional por antigüedad, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 238.374,90).

c) Por preaviso, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 357.562,35)

d) Por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.540,83)

e) Por Vacaciones no disfrutadas año 2001-2002, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.187,45).

f) Por Bono Vacacional 2001 – 2002, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.620,81).


TERCERO: Se condena a pagar a los codemandados Intereses sobre Prestaciones generado durante el desarrollo de su relación de trabajo hasta la terminación de la relación, establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo de conformidad con las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena a pagar a los codemandados, Intereses Moratorios, sobre la cantidad condenada a pagar, desde el momento en que termino la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo.

QUINTO: Se condena a pagar a los codemandados la Corrección Monetaria o la Indexación Salarial, desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución de este fallo. El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo.


SEXTO: Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y la corrección monetaria el experto debe tomar como base para realizar la experticia complementario del fallo, el salario mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.238.374,90) y el salario diario de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.945.83)

SEPTIMO: A los fines de determinar el quantum condenado a pagar por los codemandados, en relación a los Intereses sobre Prestaciones e Intereses de Mora, y corrección monetaria, se designará un Experto a objeto de realizar una experticia complementaria al presente fallo. A tal fin se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.

OCTAVO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem. Líbrense las boletas de notificaciones correspondientes. Cúmplase.-


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA TEMP.,

LIDA R. BOLIVAR.-
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMP.,

LIDA R. BOLIVAR.-



MJH/GQ/Cely.
Exp. Laboral Nº 2003-1.078