REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°


Visto el escrito de fecha 01-09-04, suscrito por la ciudadana MIREYA MILANO, debidamente asistida por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, ambos identificados en el escrito en el cual le narra al Tribunal, que entre ella en su carácter de Arrendadora y la ciudadana MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA, en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil CONFECCIÓN, TELAS Y ADORNOS MISLOR, C.A., en su carácter de Arrendataria, esta última le consignó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), correspondiente al arrendamiento de un inmueble de su propiedad, por un contrato de un lapso de un año, que al momento del vencimiento del contrato, la arrendataria, había convenido con la arrendadora que haría uso del inmueble unos meses más conviniendo para ello un canon de arrendamiento superior al pactado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,00).-
También manifiesta que impugna el procedimiento de consignación por no responder este a las causas a las razones, a los hechos expresamente señalados en la Ley (…).-
Por último solicita al tribunal que declare a la arrendataria INSOLVENTE con los cánones de arrendamientos del inmueble.
Determinada la pretensión de la beneficiaria de la consignación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o la inadmisibilidad y lo hace en los términos siguientes:
La consignación inquilinaria es un medio excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho término tiene un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Una vez consignados los cánones, si se hace mediante el cumplimiento de los requisitos que establecen los Artículos 51, 53 y 54 eiusdem, el Arrendatario se considerará en estado de solvencia, siempre y cuando así lo califique o valore el Tribunal de la causa en caso de impugnación por el acreedor arrendaticio; mientras aquella impugnación no ocurra la sola consignación lleva implícita la presunción IURIS TANTUM de estado de solvencia.
Como se observa, la consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial sólo realizable en el ámbito arrendaticio.
Así la cosa, el Tribunal observa que la beneficiaria de la consignación inquilinaria, le solicita al Tribunal que declare la insolvencia de su ARRENDATARIA.
Ante tal solicitud este Tribunal se declara Incompetente, por cuanto observa que el Artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye que el procedimiento de consignación sea un procedimiento contencioso para determinar la Insolvencia del arrendatario, en este procedimiento no hay contención por cuanto se diseñó para proteger exclusivamente al arrendatario, no para dirimir la Insolvencia del arrendatario. El Código Civil y la propia Ley de Arrendamientos, establece las causas y procedimientos judiciales para solicitar la PRETENSIÓN PLANTEADA. Y ASI SE DECIDE.-
Con fuerza en los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ilimine Litis IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil, cuatro (2004). AÑOS: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.-

LA SECRETARIA TEMP.,

LIDA R. BOLIVAR.-


JAML/LRB.
Exp. Civil Nro. 2004-004.-
Esneida.-