REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION CIVIL
Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Septiembre de Dos mil Cuatro (2.004)
194º y 145º

Visto el anterior libelo de demanda suscrito por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.593 y parte demandante, debidamente asistido por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.565.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.295, mediante el cual propone demanda de Ejecución de Contrato contra el ciudadano DENNYS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.661.864, en los términos del escrito, el tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:
El demandante en el Capítulo I de su libelo pretende con la interposición de la demanda, que el demandado DENNYS ROJAS, cumpla un Contrato verbal realizado entre las partes el 09-05-04, consistente éste en la realización de trabajos de latonería y pintura del vehículo de su propiedad identificado en el mismo. Trabajo éste convenido en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
En el Capítulo II el demandante narra una serie de hechos y conversaciones sostenidas entre él y el demandado, los cuales se explican por si solos en el libelo.
El fundamento de la demanda planteada contenida en el Capítulo III del libelo, lo hace el demandante invocando los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, invoca igualmente el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Capítulo IV, el demandado solicita al Tribunal la intimación del demandado, e igualmente se le notifique la absolución de posiciones Juradas al demandado. El Tribunal visto el petitorio determina que el demandante solicita el procedimiento por vía Intimatoria.
Ahora bien, de los hechos y fundamentos invocados por el demandante, narrados anteriormente, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de transcribir a continuación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De la norma transcrita precedentemente se infiere que en los Ordinales 2º y 3º se encuentran contenidos las condiciones intrínsecas de admisibilidad en un procedimiento Intimatorio, es decir, la causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida al momento de la presentación del libelo.
Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen presupuestos procesales de la pretensión, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad de la pretensión.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Atures y Autana declara INADMISIBLE la demanda por Ejecución de Contrato interpuesta por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO contra el ciudadano DENNYS ROJAS y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/Esperanza
Exp. Civil Nº 04-1399