Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000691
ASUNTO : XP01-S-2004-000691
vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-000691 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano RIOS AMAYA IRNE, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos de la investigación no se realizaron y no pueden atribuírsele al imputado. De la revisión practicada a las actas, se desprende que la denuncia interpuesta por la víctima se desvirtúa al realizarle el examen ginecológico, arroja como conclusión que la Desfloración es Negativa y por lo tanto no se evidencia muestra de violación. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado RIOS AMAYA IRNE, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRNA YOANA MENDOZA, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , 318 ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
|