Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000146
ASUNTO : XP01-P-2004-000146

En fecha 23 de Septiembre se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Camilo Idarraga, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Pedro Alejandro Romero Cayetan, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.964.172, residenciado en la calle Carabobo, casa N° 6, Puerto Ayacucho; hijo de María Romero (v) y de Pedro Alejandro Romero (v), funcionario policial con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. Se realizó la audiencia estando presentes: el Defensor Público Primero Penal, Abg. María Infante, los Representantes del Ministerio Público Abg. Marvila Araujo González y Wladimir Castro Chaló, y el imputado de autos. El Fiscal señaló al Tribunal que por error material involuntario no se colocó en el escrito de acusación la imputación del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y 6° ejusdem, es por ello que invocó el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito de acusación, a los fines de subsanar el error material antes indicado. Fundamentó su acusación penal en los hechos que tuvieron lugar en fecha 22-07-2004, cuando el acusado denuncio que había dejado su arma de reglamento en la Central de Comunicaciones por algunos minutos, mientras fue a buscar unos papeles al Departamento de Informática y al regresar su arma de reglamento había desaparecido. Posteriormente al iniciarse las investigaciones se determinó que el arma había sido empeñada, por el funcionario, a un ciudadano de nacionalidad colombiana por la cantidad de cien mil bolívares; La Vindicta Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios probatorios: Las testimoniales de los Funcionarios: Jesús Camico, Freddy Rubén Torres Echenique, Omar Nervis Rivas, Yoel Clemente Abreu, Fernando Soler, Wladimir La Rosa, Cesar Augusto Valencia Aristizabal, y del ciudadano Anyelo Yovanni Quintero Blanco. Para ser incorporadas por su lectura de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° ejusdem, las siguientes actas procesales: Acta policial de fecha 07-01-2004, suscrita por el efectivo Jesús Camico; Acta policial de fecha 19-01-2004, suscrita por el efectivo José Wladimir La Rosa; Acta policial de fecha 19-01-2004, suscrita por el efectivo, Abreu Yoel Clemente; resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico N° 27 de fecha 03-05-2004, copia certificada de los folios 9 y 10 del libro de novedades diarias del Parque General de Armas de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, copia certificada de los folios 354 y 355 del libro de entrada y salida de armas y municiones del Parque General de Armas de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, acta de inspección ocular de fecha 31/03/2004. Así mismo solicita el enjuiciamiento del acusado, se declare su culpabilidad y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con el artículo 251 y 252 en todos sus ordinales de la Ley Sustantiva Penal por el tiempo que dure el Juicio Oral y Público, en virtud de la existencia de presunción razonable de fuga. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicitó se le tomara la declaración al ciudadano Pedro Alejandro Cayetan que luego expondría sus alegatos, en virtud de que su defendido deseaba declarar y admitir los hechos. El acusado fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pedro Alejandro Romero Cayetan, manifestó que el día 31 de diciembre estaba de servicio, y su esposa estaba en la Población de San Fernando de Atabapo, tenían problemas con su hijo que nació enfermo, necesitaba dinero por resolver el problema que tenía, y dijo: “de verdad que me siento apenado por lo que hice, yo busque al prestamista, lo busque porque estaba necesitado, para darle el arma en empeño y así me podía ayudar para poder resolver el problema de mi hijo”. En este acto admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ya que lo que hice fue por necesidad. La Defensa manifestó que visto lo expuesto por el Ministerio Público solicitaba la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomara en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ello en virtud que el ciudadano Pedro Cayetan, no tiene Antecedentes Penales, y por cuanto él se encuentra en libertad solicitó permanezca en libertad. Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes este Juzgador, previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones; se observa que el delito de Simulación de Hecho Punible, no tiene fundamento legal en virtud que no fueron presentados los elementos constitutivos del tipo penal ya que en ningún momento el acusado denunció su arma como robada o hurtada, siendo imposible adjudicarle un hecho punible que no ha cometido, así se desprende de lo manifestado tanto por la Representación Fiscal como por el propio acusado en su declaración y además consta en actas. Es importante señalar que denunciar como desaparecida un arma de reglamento por el propio funcionario a quien le asignada, no se corresponde con el presupuesto de hecho del tipo penal de Simulación de Hecho Punible, aunque esa desaparición no sea verdadera. Por otro lado se observa que la calificación provisional señalada por la Vindicta Pública del tipo penal contenido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción prevé una consecuencia jurídica de doble sanción: una corporal (principal) de tres a diez años de prisión y otra pecuniaria (secundaria) del 20% al 60% del valor del objeto material del hecho punible; esta sanción monetaria fue prevista por el Legislador patrio en protección a los daños materiales que se ocasionaren al estado venezolano, pero en el caso que nos ocupa el arma objeto del presente proceso fue recuperada por los órganos auxiliares de la Justicia que realizaron la investigación, por lo que el daño patrimonial al Estado Venezolano quedó subsanado, permaneciendo solamente la responsabilidad penal y administrativa del sujeto activo por su acción, razones estas que nos inducen a buscar el tipo penal en el cual pueda enmarcarse la conducta del acusado, cumpliendo con el principio universal del derecho, de dar a cada uno lo suyo, vemos que la aplicación de esta norma resultaría contraria a los principios de la proporcionalidad ya que la administración de Justicia debe ser idónea y no debe ser utilizada para sancionar mas allá de la conducta desplegada y del daño causado que si bien es cierto fué cometido delito por un funcionario público, también analizamos que no hubo dolo en la conducta y que más bien desobedeció las ordenes y las Leyes emergiendo así uno de los elementos de la culpa como lo es la inobservancia de las Leyes y los reglamentos y si hay un delito de peculado porque dispuso de un arma que pertenece al Estado y que él como funcionario solo tiene la posesión y la custodia de la misma, correspondiendo esta definición al tipo penal contemplado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción que señala el Peculado Culposo; delito que se conforma cuando observamos que no hubo la intención de deshacerse del arma ya que no la vendió sino que lo empeñó con la finalidad de conseguir dinero para solucionar su problema y poder posteriormente recuperarla cuando cobrara su sueldo, según manifestó el acusado en su declaración. En este punto es importante señalar que surge un conflicto de normas penales ya que tanto la norma contenida en el artículo 52 de la Ley up supra señalada, que está referida al delito de Peculado cometido con intencionalidad desplegada en la comisión del hecho, como la norma establecida en el artículo 53 de la misma Ley, que también contempla el delito de Peculado pero sin intencionalidad es decir con culpa, en la comisión del hecho ilícito. Siendo conocido por todos los operadores de Justicia que ante el conflicto de normas penales debe aplicarse la más favorable al sujeto activo en un delito. Siendo facultativo del Juez en la Audiencia Preliminar el cambio de la calificación provisional señalada por la Representación Fiscal si observa que los elementos de convicción están referidos a un tipo penal distinto del presentado. Por lo que lo ajustado a derecho es el cambio de la calificación provisional de Peculado Doloso Propio por Peculado Culposo. Así se decide.- Se admitió la admisión de los hechos efectuada por el acusado y a los efectos se considera que el tipo penal de Peculado Culposo prevé una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, por lo que la pena que normalmente debe ser aplicada es el termino medio resultando una pena de un (1) año y nueve (9) meses pero en virtud de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4° más la rebaja de pena por admisión los hechos se hace acreedor a una rebaja de tres (3) meses por lo que la pena que en definitiva se impone es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente explanado este Juzgado Segundo Primera Instancia Penal Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por desestimación de la calificación inicial de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y no se admite la Acusación por el delito de Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y el artículo 77 ordinales 5° y 6° ejusdem. En consecuencia se hace el cambio de calificación por el delito Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público. Se declaran validas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas referidas al delito de Peculado por la Representación Fiscal, por cuanto llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la Admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Pedro Alejandro Romero Cayetan, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) Meses De Prisión, por el delito de de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. No procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los alegatos del Representante del Ministerio para tal solicitud no satisfacen los requisitos legales y así consta en actas. Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 concatenado con los artículos 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que se observaron todas las formalidades procesales y constitucionales; remítase el expediente al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.

La Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Rima Kalek