Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000142
ASUNTO : XP01-P-2004-000142

En fecha 08 de Agosto de 2004, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Nerio Moreno en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia Preliminar para considerar la acusación penal en contra del ciudadano El Hajali Jabur Salem, de nacional de Siria, natural de la ciudad de Damasco, titular de la cédula de identidad N° 11.650.052, de 65 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en la avenida Orinoco en la Agencia de Lotería El Jeque; quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se da inicio a la audiencia con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Privado Abg. Ana Carolina Perdomo y el imputado de autos El Hajali Jabur Salem. La Representación Fiscal fundamentó su acusación penal en los hechos ocurridos en fecha 18 de Julio de 2004, cuando el imputado fue detenido por una comisión de la Guardia Nacional, después de haber efectuado unos disparos a los ciudadanos: Abdul Khalek Taan Izat, Félix Herrera Zerpa y José Freire Bogarín quienes fueron a su domicilio a sacar por la fuerza una mercancía que estaba en posesión del imputado, este efectuó tres disparos que no impactaron directa ni indirectamente en ninguna de las tres personas que estaban sacando los artículos; el revolver utilizado por el imputado es de su propiedad, pero, el permiso de porte de arma se encuentra vencido; por lo presentó formal acusación en contra del ciudadano El Hajali Jabur Salem y promovió como pruebas los testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión así mismo los testimonios de los expertos, de las victimas, como prueba documental las actas policiales y el resultado de la experticia y el carnet de identidad con el que se demuestra que el porte de arma esta vencido, solicitó la apertura de juicio oral y publico y se admitiera totalmente la acusación, igualmente se mantuviera la Privación de Libertad del imputado. Toma la palabra la defensa: quien manifestó su oposición a la acusación interpuesta por el Fiscal, visto que al principio la Fiscalía presentó imputación por delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración distinto del que presenta acusación ahora, siempre estuvo a la orden de los funcionarios el solo se defendió de las amenazas de que fue objeto por parte de los que dicen ser las victimas, en las actas se puede apreciar que él nunca se negó a entregar el arma y tampoco se opuso entregarse él, la defensa niega la acusación del fiscal por cuanto nunca hubo ocultamiento del arma, promovió como pruebas a beneficio de su defendido constancia de residencia, constancia de buena conducta, el acta policial que se levanto el 28 de julio, el carnet de identidad expedido por el departamento de las Fuerzas Armadas, solicitó la libertad de su defendido en vista de su precario estado de salud. El Juez impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como El Hajali Jabur Salem, manifestó que nunca ocultó el arma y que hizo los disparos para amedrentarlos porque ellos tres fueron a agredirlo y a sacarlo del lugar donde vive y él no tiene donde vivir. Se procedió a darle la palabra a las víctimas pero solamente una de las dos que comparecieron a la audiencia hizo uso de ella, se identificó como José Félix Bogarín dijo que : “él si había ocultado el arma ya que el funcionario le pidió el arma y el no se lo dio, que su jefe pidió que desalojaran una nevera y él no dejó y le dijo que no la sacara en ese momento el saco el arma y disparo tres tiros los disparos iban hacia cada uno de nosotros, mi jefe le dijo cuando usted quiera salir de allí sale. Una vez oídas y analizados los alegatos de las partes corresponde a este Tribunal determinar en esta fase del proceso si se encuentran presente los elementos positivos del delito para establecer la responsabilidad penal del acusado y que pueda ser juzgado como corresponde a todo sujeto activo que adecua su conducta al presupuesto de hecho de la norma penal, para de esa forma someterse a la consecuencia jurídica. Observa esta juzgadora que el tipo penal señalado por el Representante del Ministerio Público no se corresponde con la conducta desplegada por el acusado en virtud que si bien es cierto que se desprende tanto de lo manifestado por una de las víctimas como también del acta policial que el acusado hizo algo de resistencia a la entrega del arma no es menos cierto que la entregó y que el mismo se entregó sin oposición, manifestando desde un principio que si tenía un arma y que había disparado por cuanto se sintió amenazado por la presencia de tres personas que fueron a sacar cierta mercancía y muebles del lugar donde vive. No está presente el nexo de causalidad entre el resultado en el mundo exterior y el tipo penal por el cual acusa la Vindicta Pública por lo que en este caso no se percibe la tipicidad elemento necesario de todo delito que nos permite establecer el nexo causal. Considera este juzgador que no se materializó el hecho punible de ocultamiento de arma de fuego delito precalificado por la Vindicta Pública, por que al momento de la incautación de la mencionada arma esta se encontraba a la vista de todas las personas y fue entregada por su poseedor a los efectivos del órgano auxiliar de la justicia mal pudiera adjudicarse a un sujeto, un hecho punible que no esta conformado y plenamente establecido; La acción penal es monopolio exclusivo del Ministerio Público y por lo tanto este debe aportar al Juez los elementos de convicción que no dejen lugar a dudas, mas allá de la duda razonable, de que si se quebrantó la norma. No fueron presentados elementos que permitieran inferir otro delito. Todas estas razones anteriormente expuestas nos llevan a determinar que el hecho punible que señala el Represente del Ministerio Público no puede ser atribuido al acusado. Así se decide.- En Consecuencia este Juzgado Penal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: no se admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.- La presente decisión se dicto de conformidad con el artículo 330 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia y que fueron observadas todas las formalidades procesales y constitucionales. La presente decisión es objeto de apelación. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal.
La Juez Segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara



La Secretaria

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova