REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Septiembre del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el abogado ALVARO HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1 oficio de fecha 31 de Mayo de 1996 de la ciudadana ANA MONASTERIO en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas expone: compareció por ante este despacho la ciudadana ELISA PEREZ quien denuncio que su menor hijo: JEFERSON ENRIQUE VENTURA PEREZ fue retenido y maltratado físicamente por funcionarios policiales.
SEGUNDO: En fecha 31 de Mayo del año 1996, , el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda proseguir con la averiguación sumaria correspondiente.
TERCERO: El 05 de Diciembre del año 2.000 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° artículo 507, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 04 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el abogado ALVARO HERRERA PEREZ, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: CESAR ALIRIO LARA MARTINEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: JEFERSON ENRIQUE VENTURA PEREZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos el Ciudadano: JEFERSON ENRIQUE VENTURA PEREZ, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 418 y 175 del Código Penal, por parte del Ciudadano CESAR ALIRIO LARA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.175 cuando el día 09 de Marzo del año 1.996, encontrándose en una fiesta familiar en el barrio Cataniapo llegaron a la casa funcionarios policiales pidiendo cedula y como le dijo que era menor de edad comenzaron a golpearlo en todo el cuerpo y lo llevaron para el Modulo Policial Monseñor Segundo García donde lo volvieron a golpear, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Leves tiene una pena de prisión de tres a seis meses y el de Privación Ilegitima de Libertad tiene una pena de prisión de tres días a treinta meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 11 de Marzo del año 1.996, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 01 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XPO1-S-2.004-001330.
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