REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el abogado ALVARO HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1, reporte de accidente de fecha 23 de Abril de 1993, del Vigilante de Transito SULEIMO REIMI MEJIAS quien realiza actuaciones sumáriales relacionado con accidente de transito del tipo choque entre vehículos con lesionados en la carretera vía Samariapo Sector Puente Paria Grande en el cual las personas lesionadas fueron trasladadas al centro de salud de esta ciudad.
SEGUNDO: En fecha 11 de Mayo del año 1993, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decide proseguir con la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 25 de Enero del año 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° artículo 507, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 09 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el abogado ALVARO HERRERA PEREZ, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: ANTONIO GIL DE LA CRUZ Y RAMON ERNESTO PERDOMO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resultaron como agraviado los Ciudadanos: EDUARDO LAYA Y RAMON ERNESTO PERDOMO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a los Ciudadanos: EDUARDO LAYA Y RAMON ERNESTO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.445..109 y 7.357.025 quienes fueron objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por parte del Ciudadano: ANTONIO GIL DE LA CRUZ Y RAMON ERNESTO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.194 y 7.357.025, cuando el día 22 de Abril del año 1.992, cuando se dirigían por la carretera Puerto Ayacucho- vía Samariapo ocurrió un accidente en la cual impactaron dos vehículos resultando de el hecho lesionados que ameritaron ser trasladados al centro de salud de esta ciudad, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Culposas Graves tiene una pena de prisión de uno a doce y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 22 de Abril del año 1.992, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-001514.