REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 18 de Noviembre del año 1.998, de la Ciudadana: DILCIA YOLANDA OLLOA, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano: LUDY TOMEDEZ FIGUEREDO, KATIUSKA RINCONES CARVAJAL y NEYDI MAR NAVAS FIGUEREDO, quienes agredieron físicamente a mi menor hija de 15 años de edad de nombre: DIANA YUSMERLY RODRIGUEZ ULLOA, a quien lesionaron en el ojo izquierdo y le causaron hematomas en la espalda y los brazos. Es todo.
SEGUNDO: : El 18 de Noviembre del año 1.998, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda abrir la averiguación sumaria correspondiente de conformidad con el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 22 de Diciembre del año 2.000 , 000 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 20 de Marzo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: LUDY TOMEDEZ FIGUEREDO, KATIUSKA RINCONES CARVAJAL y NEYDI MAR NAVAS FIGUEREDO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado la Ciudadana: DIANA YUSMERY RODRIGUEZ ULLOA por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la Ciudadana: DIANA YUSMERY RODRIGUEZ ULLOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.792, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por parte de las Ciudadanas: LUDY TOMEDEZ FIGUEREDO, KATIUSKA RINCONES CARVAJAL y NEYDI MAR NAVAS FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.966.394, 15.500.082 y 17.105.502, cuando el día 18 de Noviembre del año 1.998, encontrándose en el Sector Puente de Cataniapo de esta ciudad, cuando estas personas la agredieron físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo exclusivamente en la cara, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Menos Graves, tiene una pena de prisión de tres a doce meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 18 de Noviembre del año 1.998, hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario

Abg

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg..

Exp. N° XPO1-S-2.004-002771.