REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, reporte de accidente de fecha 03 de Junio de 1988, del ciudadano: JOSE ISAIAS VELASQUEZ LOPEZ, quien en su carácter de vigilante de transito señala del conocimiento que tiene de un accidente de transito del tipo choque entre vehículos en la Avenida Constitución.
SEGUNDO: En fecha 08 de Junio del año 1988, el Juzgado de Departamento lAtures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Acuerda proseguir con la averiguación sumaria correspondiente.
TERCERO: El 19 de Enero del año 2.000, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 30 de Enero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: JOSE FELIPE RANGEL, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: APOLONIO ARNALDO PINO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: APOLONIO ARNALDO PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.971, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por parte de el Ciudadano: JOSE FELIPE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.365.520, cuando el día 03 de Junio del año 1.988, cuando se dirigían por la avenida constitución el vehículo de ambas personas impactaron de tal manera que una persona personas tubo que ser trasladada al centro de salud de esta ciudad debido a lesiones de fractura que sufrió, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Culposa Graves, tienen una pena de prisión de uno a doce meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 03 de Junio del año 1.988, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretaria

Abg..


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretaria

Abg..

Exp. N° XPO1-S-2.004-001041.