REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, trascripción de novedad de fecha 26 de Enero de 1996, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial , el cual expresa lo siguiente: se tiene conocimiento en este despacho a través de un medio de comunicación social se efectuó un enfrentamiento en la comandancia de la policía entre funcionarios y procesados penales desconociéndose mas detalles al respecto.
SEGUNDO: En fecha 26 de Enero del año 1996, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Acuerda iniciar la averiguación sumarial correspondiente, de conformidad con el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO El 15 de Diciembre del año 2.000, el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 12 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: FUNCIONARIOS POLICIALES E INTERNOS, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resultaron como agraviados ellos mismos, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: FUNCIONARIOS POLICIALES E INTERNOS , quienes fueron objeto de un de los delitos Contra las Personas LESIONES PERSONALES, resultando ambos agraviados e indiciados y los mismos no presentan lesiones que calificar por que no se recabaron elementos suficientes para el esclarecimiento del mismo, encuadra dentro del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Estableciéndose el sobreseimiento por falta de datos a la investigación. y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
EL Secretario
Abg.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
El Secretario
Abg.
Exp. N° XPO1-S-2.004-004503.
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