REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1 y 2, reporte de accidente de fecha 02 de Noviembre de 1987, del Ciudadano: LUIS ORANGEL ORTIZ, quien con su carácter de vigilante de transito practico actividades sumáriales correspondientes a un accidente de transito del tipo choque entre vehículos con lesionados, en el tramo que conduce hacia el Puente Cataniapo.
SEGUNDO: En fecha 18 de Abril de 1988, el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 02 de Febrero de 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 19 de Abril del año 2.004, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano (a): GERARDO PEREZ BORGES y MILANO JOSE SANTANA , por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el ciudadano (a): PABLO JULIO BRAVO CUERVO, GERARDO PEREZ BORGES y MILANO JOSE SANTANA , por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano (a): PABLO JULIO BRAVO CUERVO, GERARDO PEREZ BORGES y MILANO JOSE SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.564.077, 1.564.057 y 911.688, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° y 1° del Código Penal, por parte del ciudadano (a): GERARDO PEREZ BORGES y MILANO JOSE SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 1.564.057 y 911.688, cuando el día 30 de Octubre del año 1.987, cuando se dirigían en el tramo que conduce al puente cataniapo y que a la altura del sitio denominado como Pisi-Cultura ocurrió un accidente de transito en el cual chocaron dos vehículos donde el pasajero y los conductores resultaron lesionados; encuadrando el hecho dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 30 de Octubre del año 1.987, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años y el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tienen una pena de prisión de uno a doce meses y las Lesiones Personales Culposas Leves, tiene una pena de arresto del cinco a cuarenta y cinco días y prisión de uno a doce meses, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal, estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario.

Abg.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg.

Exp. N° XPO1-S-2.004-003464.