REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre del año 2.004
194° y 145°
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: DIAZ PULIDOR BETTY ROSALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso sólo procede la acción a través de la instancia de la parte agraviada, por encuadrar dentro del delito de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Cursa al folio 5, denuncia de fecha 10-12-00, suscrita por la Ciudadana: DIAZ PULIDOR BETTY ROSALBA, quien por ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, declara lo siguiente: “…yo le respondí que no se podía llevar dicho vehículo sin el permiso de mi concubino José Olivares, quien para esos momentos se encontraba durmiendo, yo le volví a recordar que no porque mi concubino me dijo que el carro no lo moviera de la casa, yo tenía las llaves en mis manos y él me la arrebato diciéndome que no le iba a pasar nada al carro...Es Todo.”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: DIAZ PULIDOR BETTY ROSALBA, encuadra dentro del delito de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya acción procede a instancia de parte agraviada; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: DIAZ PULIDOR BETTY ROSALBA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, nacida el 17-12-71 titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.397, domiciliada en la Urb. Ruiz Pineda, calle principal, casa N° 09 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 10-12-00, denunció por ante el Comando Regional N° 91 de la Guardia Nacional al Ciudadano: CARLOS ALBERTO MENDOZA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.954.598, de haberse apropiado indebidamente del carro de su concubino José Olivares, de lo cual se desprende que el hecho debe ser intentado a instancia de parte agraviada, según lo establecido en el artículo 468 del Código Penal y donde el Ministerio Público no participa en el inició de la apertura de la acción penal, salvo los casos que establezca la ley, y así se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía y la víctima
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Zapata Ramírez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Zapata Ramírez.
Exp. N° XP01-S-2.004-004840.