REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre del año 2.004

194° y 145°

I
El 06-07-04, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATUIRALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y la agravante del artículo 10 ejusdem y el artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem.

La audiencia de presentación se celebro el 08 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATUIRALES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 58 y 10 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus numerales ejusdem. Seguidamente toma la palabra el defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales, quien rechaza y se opone a los argumentos de la Fiscalía, ya que sus defendidos son caleteros y solicita su libertad plena. Seguidamente el imputado, MANUEL VIEIRA PINTO, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “…yo no estaba en la mina, soy caletero y vendo en la comunidad, donde nos mandan vamos. A preguntas formuladas, contestó: Yo no estaba en el Parque, sino en la orilla del río; yo cargaba un gramo de oro para comer porque allá circula oro”. JOSE LEONARDO DA SILVA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “…yo estaba en el río con 13 o 14 personas, estaba con unos venezolanos, la Guardia Nacional nos llevó por falta de documentos. A preguntas formuladas, contestó: no conozco a ninguna de las personas que están detenidas; estoy residenciado en San Fernando de Atabapo; yo iba a comenzar a trabajar”.ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: ”…yo iba a arreglar una planta de luz, agarre la voladora con unos venezolanos y nos detuvieron, allí venía otro bongo y lo detuvieron, nos llevaron a Santa Bárbara, liberaron a los venezolanos y dejaron los brasileros, me dijeron que tenía que firmar un papel, yo no tenía oro, mi trabajo lo recibo en dinero, yo tengo mi conciencia limpia. A preguntas formuladas por el tribunal, contestó: no tengo oro; soy mecánico; yo estaba arreglando una planta en Carida; resido en San Fernando de Atabapo; no conozco a los detenidos; me pagan en dinero”. JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:”…me detuvieron en el Río Orinoco, yo venía en un bongo con 15 personas y nos dejaron detenidos a cuatro. A preguntas formuladas, contestó: no conozco a los otros detenidos; no tengo oro; yo iba a caletear”. El defensor público sexto penal Abg. Marcos Morales, solicita la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sus defendidos no tenían un intérprete cuando fueron detenidos en la selva.

El 20 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, por la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 287 del Código Penal, 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con los artículos 1 y13 de la Ley Penal del Ambiente, así como las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Decreto N° 269, en perjuicio del Estado Amazonas.

El 08 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ratifica la acusación incoada contra los ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, por la comisión de los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con los artículos 1 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, así como las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Decreto N° 269, en perjuicio del Estado Amazonas. Seguidamente el defensor privado Abg. Glendys Pirela solicita que previa admisión de los hechos, le sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso a sus defendidos. Luego se le impuso a los ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declararon lo siguiente: MANUEL VIEIRA PINTO: “Yo no sabía que me encontraba en una zona ilegal, cuando fui agarrado estaba en el río. A preguntas formuladas, contestó: yo trabajo como caletero; tenía 1gramo de oro para pagar el bongo”. JOSE LEONARDO DA SILVA: “Yo no sabía que me encontraba en una zona prohibida, si me encontraba allí”. ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA: ”Yo no sabía que la zona era prohibida, yo fui arreglar una planta eléctrica”. JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA: “Yo no sabía que era una zona prohibida. A preguntas formuladas, contestó: Venía de la mina llevando mercancía. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien opina que en cuanto al delito de Agavillamiento lo desestima por considerar que no tiene los elementos probatorios para comprobar la asociación con el fin de delinquir y no se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso para los imputados mencionados up supra.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, brasilero, natural de Manaos, nacido el 04-08-76, de profesión buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.308.245, hijo de José Márquez Pinto (v) y Municia Vera Pinto (v) y residenciado en Manaos; JOSE LEONARDO DA SILVA, brasilero, natural del Estado Siara, nacido el 15-06-68, titular de la Cédula de Identidad N° 20.481.632, de profesión obrero, hijo de José Anastacio Da Silva (v) y Josefa María Da Concepción (v) y residenciado en San Gabriel de Brasil; ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA, brasilero, natural de Manaos, nacido el 20-03-82, indocumentado, de profesión mecánico, hijo de Delia Gómez Olivera (d) y Heriberto Enrique Gómez (d) y residenciado en San Fernando de Atabapo, casa Sr. Guaro; JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA, Colombiano, natural de Barrancas, nacido el 08-05-79, de profesión motorista, titular de la Cédula de Identidad N° 19.001.635, hijo de Leandro Londoño (d) y María García (d) y residenciado en Inirida Colombia, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 1, 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Decreto N° 269, en perjuicio del Estado Amazonas; virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, avistaron una embarcación que venía por el río Orinoco y el Caño Cotua y al revisarla encontraron víveres, utensilios para la minería ilegal y en el equipaje personal del ciudadano Manuel Vera Pinto, se encontró 1,9 gramos de oro y a Enrique Gómez Olivera, 2,3 gramos de oro. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el caso de efectuarse un juicio oral y público, cursante en el capitulo V del presente expediente, consistentes en: declaraciones testimoniales de los efectivos militares: Jorge Abelardo Zambrano Pérez y Cesar Flores Franklin Humberto. Con la testimonial del funcionario: Rufino Silva. La testimonial del experto Carmelo Astolfo Cotuffo Rodríguez. Los medios de prueba documental contenidos en el acta policial de fecha 04-07-04; oficio N° 0179, de fecha 19-08-04 e Informe Técnico N° CO-LC-1629. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Abg. Glendys Pirela, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el caso de efectuarse un juicio oral y público, cursante en los folios 152 al 153, consistentes en la declaración testifical de los efectivos militares Jorge Abelardo Zambrano Pérez, Cesar Flores Franklin Humberto, Maiquel Vargas y Evelio Romero Montero. CUARTO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Ministerio Público, para lo cual se impone un régimen de prueba por un lapso de un (1) año, consistente en la prohibición de visitar el Parque Nacional Yapacana y la prestación de dos (2) meses de trabajo comunitario a favor del Estado Venezolano, relacionadas con la conservación del medio ambiente, la cual deberá prestarse y estará supervisada por el Comando de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo, para lo cual este Tribunal le remitirá copia certificada de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 44 numerales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al delegado de prueba, quien vigilará y controlará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO DA SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA Y JULIO CESAR LONDOÑO GARCIA. Cúmplame.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Milagros Zapata Ramírez.


Exp N° XPO1-P-2.004-000132.