REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre del año 2.004

194° y 145°


El 24 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 8:30 pm, se constituyo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de recibir verbalmente solicitud de Habeas Corpus, conforme lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez concluida la audiencia, siendo aproximadamente las 9:30 pm, este Tribunal Tercero de Control, libro oficio N° 17, dirigido a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, para que informara dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de la presente comunicación, sobre los siguientes particulares: 1°) Si por ante ese despacho se encontraban detenidos los ciudadanos: Abg. Glendys Pirela, Miguel Ángel Cabeza, tres ciudadanos de nacionalidad brasilera y uno de nacionalidad colombiana. 2°) En caso de resultar afirmativo, los motivos de su aprehensión y a la orden de que institución u organismo policial se encontraban detenidos.

El 25-09-04, se recibió oficio S/N de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, donde informaban que los Ciudadanos: Glendys Pirela Vargas y Miguel Angel Cabeza Castillo, estaban detenidos desde el 24-09-04, a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo, señalaban que tenían recluidos en ese reten policial, veintitrés (23) detenidos de nacionalidad brasilera y veintinueve (29) de nacionalidad colombiana.

El 25 de Septiembre del año en curso, siendo las 1: 49 p.m., se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GLENDIS JESUS PIRELA VARGAS y MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte y 461 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA.

El 26 de Septiembre del año en curso, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebro la audiencia de presentación de los ciudadanos: GLENDIS JESUS PIRELA VARGAS y MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, reformula la calificación jurídica, en cuanto al Ciudadano: GLENDIS JESUS PIRELA VARGAS, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte y 461 del Código Penal, y MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte , 461 y 214 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA. Por cuanto ambos ciudadanos manifestaron en la audiencia no haber estado detenidos en ninguna otra oportunidad, se encuentran domiciliados en el Estado Amazonas, donde tienen el asiento principal de sus familias y trabajo, y en el caso de Miguel Angél Cabeza, estudia en la Universidad Santa Maria de esta localidad, Se Acordó otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación los días veintisiete (27) de cada mes por ante este Circuito Judicial. 2°) La prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta Ciudad, y 3°) La prohibición de comunicarse con las víctimas MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA, conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Habeas Corpus incoada por la defensora privada, Abg. Edita Frontado, actuando en representación de los Ciudadanos: Glendys Pirela, Miguel Angel Cabeza, contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Richard Monasterios, por cuanto los hecho expuestos en su solicitud de Habeas Corpus, conforme lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no revisten la violación de ninguna norma constitucional ni procesal que atente contra la libertad personal de sus defendidos, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, tiene en los casos de flagrancia, un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para presentar al imputado ante el Juez de Control, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el día 24 de Septiembre del año en curso, fueron detenidos los Ciudadanos: GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS y MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.522.902 y 79.414.577, en la sede de la dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego que los ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA, interpusieran la denuncia en la sede de eses organismo policial, de haber sido privados ilegítimamente de su libertad, en la residencia de la progenitora del ciudadano: Miguel Ángel Cabeza Castillo. El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. En el presente caso la acción es ejercida legítimamente por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la persecución penal corresponde a delitos de acción pública, en los cuales el representante fiscal impulsa la acción procesal penal correspondiente, en caso contrario sería una omisión grave que acarrearía la destitución inmediata del fiscal actuante. Luego el Fiscal remitió sus actuaciones a la sede de este Circuito Judicial, dentro de su término legal de cuarenta y ocho horas correspondientes. Posteriormente en fecha 26 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación donde este Tribunal Tercero de Control, calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GLENDIS JESUS PIRELA VARGAS, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte y 461 del Código Penal, y MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte , 461 y 214 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA. Se Acordó otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La presentación los días veintisiete (27) de cada mes por ante este Circuito Judicial. 2°) La prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta Ciudad, y 3°) La prohibición de comunicarse con las víctimas MANUEL VIEIRA PINTO, JOSE LEONARDO SILVA, ENRIQUE GOMEZ OLIVEIRA y JULIO LONDOÑO GARCIA, conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Dra. Edita Frontado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Una vez firme remítase a la Corte de Apelaciones, a la consulta de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


LA SECRETARIA.

Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Milagros Zapata Ramírez.

Exp N° XP01-0-2.004-000017.