REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre del año 2.004

194° y 145°

El 01-09-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JESUS TOMAS MONTES AÑEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, en perjuicio de Ciudadano: VICTOR ROMAN URBINA ABREU. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinal 2° ejusdem.

La audiencia se celebro el 2 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: JESUS TOMAS MONTES AÑEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, en perjuicio de Ciudadano: VICTOR ROMAN URBINA ABREU. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinal 2° ejusdem. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: JESUS TOMAS MONTES AÑEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “…En el momento en que me agarraron no tenía nada, me fui a otro patio sin nada, sin pertenencias, me sacaron a golpes sin llevarme nada. A preguntas formuladas, contestó: Ayudo a mi padre que trabaja de mecánica, de motores fuera de borda; no he estado detenido; en el primer patio estaban las pertenencias que yo me iba a llevar; pero no pude llevármelas; el vigilante me sorprendió; necesitábamos la bombona porque no teníamos recursos; ropa de niño”. Luego interviene la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien señala que el delito es frustrado y solicita una medida cautelar, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene la víctima Víctor Roman Urbina Abreu, quien legalmente juramentado señaló: “Yo no lo conseguí, pero se estaba llevando la ropa y la bombona y esta es la tercera vez que intenta meterse”.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el Ciudadano: JESUS TOMAS MONTES AÑEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 24-07-84, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.063, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa N° 19, casa S/N, color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Carmen Rosa Anez (v) y Tomas Camico Montes (v), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, en perjuicio de Ciudadano: VICTOR ROMAN URBINA ABREU, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto del año en curso, cuando el imputado de autos, se introdujo en la residencia del Ciudadano: Víctor Román Urbina Abreu, ubicada por la Av. 23 de Enero de esta Ciudad y sustrajo una bombona de gas y prendas de vestir. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: JESUS TOMAS MONTES AÑEZ, antes identificado, de caución personal, consistente en: La presentación de dos fiadores, con buena conducta, salario mínimo y residenciados en la localidad, según lo pautado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. María Infante.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000178.