REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre del 2004
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, trascripción de novedad de fecha 19 de Agosto del año 1.989, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que copiada textualmente dice así: se efectúa llamada telefónica del centro de salud de esta ciudad informando el agente Colina, que siendo las tres de la madrugada ingreso al ciudadano AMERICO LUGO BRAS presentando heridas en el pecho, brazos, encontrándose hospitalizado y en mal estado de salud.
SEGUNDO: : El 17 de Agosto del año 1.989, el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, Acuerda proseguir la averiguación sumaria correspondiente.
TERCERO: El 22 de Febrero del año 2.000 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 11 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: LISANDRO EMIRO ARAGUA GUARUYA, NESTOR CIPRIANO ALVAREZ OROSCO y ALONSO JIMENEZ GARCIA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: AMERICO LUGO BRAS, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: AMERICO LUGO BRAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.774.812, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por parte de los Ciudadanos : LISANDRO EMIRO ARAGUA GUARUYA, NESTOR CIPRIANO ALVAREZ OROSCO y ALONSO JIMENEZ GARCIA,, titular de la Cédula de Identidad N° V- indocumentado, 13.025.307 e indocumentado, cuando el día 18 de Agosto del año 1.989, encontrándose en la Curva de la “S” en horas de la madrugada se cruzó con varios jóvenes que comenzaron a pelear produciéndole lesiones en todo el cuerpo, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Graves, tiene una pena de prisión de uno a cuatro años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 19 de Agosto del año 1.989, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004447.