REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por el Abogado ALVARO HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1 reporte de accidente de fecha 15 de Junio del año 1.992, del Ciudadano: SULEIMO BERNAVEL REMI MEJIAS, quien en su carácter de vigilante de transito practico actuaciones sumáriales relacionado con accidente de transito del tipo choque entre vehículos con lesionados
SEGUNDO: En fecha 22 de Junio del año 1992, el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, Acuerda proseguir la averiguación sumaria correspondiente.
TERCERO: El 23 de Junio del año 1.999 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en vista de que el 01 Julio de 1.999 entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pierde la competencia con respecto a esta causa, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el ordinal 2° artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 375 ejusdem.
CUARTO: El 20 de Enero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el Abogado ALVARO HERRERA PEREZ, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: MANUEL ACOSTA y SILVESTRA GONZALEZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado los Ciudadanos: FELIPE CASANOVA, CRISTINA CAROLINA y PARRA SALAS, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a los Ciudadanos: FELIPE CASANOVA, CRISTINA CAROLINA y PARRA SALAS, quienes fueron objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, por parte de los Ciudadanos: MANUEL ACOSTA y SILVESTRA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-80.411.877 y V-4.780.893 , cuando el día 15 de Junio del año 1.992, encontrándose en la avenida Menca de Leoni C/C Don Bosco ocurrió un choque entre los dos vehículos resultando de ello personas lesionadas. encuadra dentro del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Culposa Leve, tiene una pena de cinco a cuarenta y cinco días y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 15 de Junio del año 1.992, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 07 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XPO1-S-2.004-000525.
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