REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Septiembre del año 2.004
194° y 145°
El 04-09-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ocisso CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y parágrafo primero ejusdem.
La audiencia se celebro el 06 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ocisso CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251, parágrafo primero ejusdem. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “No me recuerdo de nada, yo estaba ebrio, no me recuerdo de nada. A preguntas formuladas, contestó: Yo llevo pesca, plátanos y yuca a San Fernando de Atabapó, entre semana; en San Fernando de Atabapo tengo casa, por el desecho tengo un rancho; vivo con mi papá y mi mamá; para el momento en que ocurrieron los hechos no estaba mis familiares; compramos y nos fuimos a beber en los palos de magos; en compañía de Bron, Carlos Aragua y el otro no se como se llama; hasta las 11:00 pm estuve allí y luego no me recuerdo; desde las 9:00 am estaba allí; no he visto a un psiquiatra; cuando bebo se me va el conocimiento; me recordé cuando venía por la piraña; nunca he estado detenido”. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública sexta penal, Abg. Elizabeth Carrasquel, quien deja a criterio del tribunal la calificación de la aprehensión en flagrancia, está de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicita el traslado de su defendido al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, para el tratamiento de paludismo y solicita le sea practicado un examen psiquiátrico. Luego toma la palabra la víctima, ciudadano ALVINO GIMON ANTULIO, quien legalmente juramentado, declaró:”Mi hermano tiene 12 años en San Fernando de Atabapo, era soldador, hacía trabajos para la Guardia Nacional, Alcaldía y C.V.G, era padre de 4 hijos y sin conocerlo lo asesinaron, el pueblo se avocó con lo ocurrido, ese día lo habían llevado al médico y luego lo asesinaron, yo vivo en Carúpano”.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, Colombiano, natural de Guadalupe Colombia, nacido el 15 de Enero, tiene 54 años, titular de la Cédula de Identidad N°-19.015.818, de profesión agricultor, residenciado en Tutumare, Colombia, hijo de Anancio Evagelista (v) y Florencia Martínez (v); en virtud de los hechos ocurridos el 03 de Septiembre del año en curso, cuando el occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON, falleció a consecuencia de dos puñaladas ocasionadas por un arma blanca; en cuadrando el hecho dentro del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, antes identificado, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, ya que señaló que está residenciado en Tutumare Colombia, con lo cual existe facilidad para abandonar el país, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad de diez o mas años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numeral 1° y parágrafo primero ejusdem TERCERO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial, a fin de que fije una fecha para practicarle una evaluación psicológica al imputado de autos. CUARTO: Se acuerda e traslado del imputado de autos al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, para que le sea aplicado tratamiento para el paludismo. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública sexta penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000180.