REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre del año 2.004
194° y 145°
El 06-09-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: RAFAEL ARTURO SISO, FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO y PEDRO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem.
La audiencia se celebro el 7 de Septiembre del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: RAFAEL ARTURO SISO, FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO y PEDRO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: RAFAEL ARTURO SISO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ A mi me agarraron dormido, fui al hospital porque fui golpeado por dos cabos que me golpearon, me encontraron acostado dormido. A preguntas formuladas, contestó: No me quitaron nada; salí hace un año y dos meses por confinamiento”. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo no despoje al señor de nada, me entraron a golpes y no se porque, me robaron 2.000,oo Bs, el señor tiene que saber quien fue. A preguntas formuladas, contestó: Estuve preso en Mérida por drogas”. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: PEDRO SALAZAR CORTEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo me encontraba durmiendo y llegaron los funcionarios, me esposaron, me echaron gas. A preguntas formuladas, contestó: He estado 2 veces detenido”. Luego interviene la víctima GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien legalmente juramentado, declaró:”…me dirigí al Bar Sol y Sombra, habían 12 a 15 personas, había una mesa con una silla, me trajeron una cerveza, me tome un trago, llegó Basilio y fue a buscar otra cerveza, en eso llegó boca de choguer, me colocó el cuchillo en el cuello, era de color negro, Pedro Salazar, me colocó el cuchillo en el costado izquierdo y Freddy Yavinape, no portaba armas, me quito el dinero, me dijo esto es un atraco”. Seguidamente interviene la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien solicita una medida cautelar, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: RAFAEL ARTURO SISO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión pescador, nacido el 28-10-75, titular de la Cédula de Identidad N°V15.304.916, residenciado en Alto Carinagua, Fundo La Palma del Estado Amazonas, hijo de Carmen Siso (v) y Nicasio Tovar (v); FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, no sabe su fecha de nacimiento, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V14.258.249, residenciado en Monte Bello, sector El Campito, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Arcadio Octavio Yavinape (v) y Amelia Mayaviro Tapo; y PEDRO SALAZAR CORTEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22-08-69, titular de la Cédula de Identidad N°V10.924.253, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, bodega Luismar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Héctor Ramón Salazar (v) y Luisa María Cortez; (v), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Ciudadano: GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre del año en curso, cuando el ciudadano: Gustavo del Carmen Rodríguez, se encontraba en el Bar Sol y Sombra de esta ciudad y Rafael Arturo Siso le colocó el cuchillo en el cuello, Pedro Salazar, le colocó el cuchillo en el costado izquierdo y Freddy Yavinape, le quito el dinero y le dijo esto es un atraco. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados RAFAEL ARTURO SISO, FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO y PEDRO SALAZAR CORTEZ, antes identificados, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes citados, son autores del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad de diez o mas años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numeral 1° y parágrafo primero ejusdem. TERCERO: Se acuerda practicarle a través del médico forense un reconocimiento médico legal a los ciudadanos: RAFAEL ARTURO SISO, FREDDY FERNANDO YAVINAPE TAPO y PEDRO SALAZAR CORTEZ. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado Freddy Yavinape Tapo, al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución, a objeto de que informen las causas que llevan por ante ese tribunal los ciudadanos: Freddy Fernando Yavinape Tapo, Mirtha Yavinape Tapo y Pedro Rivas Osorio. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. María Infante .-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000182.