REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre del año 2.004

194° y 145°

El 13-06-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE Y PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

El 14 de Junio del año en curso, una vez concluida la audiencia de presentación se dictaron las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se califico la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22-04-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.105.578, residenciado en la Av. Constitución, casa S/N, al frente de la librería Maranata de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión Herrero, hijo de José Jiménez Mariño (v) y Norma Priscila Castillo (V) y PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-09-78, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.047.181, residenciado en Chaparralito, casa S/N, al lado del Taller del Sr.Tamacu, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Liduvina Rebolledo (v) y Juan Evaristo Paiva Echenique (V), por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO; en virtud de los hechos acaecidos el día 11 de Junio del año en curso, cuando el imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, se presentó en la casa de la víctima y su esposo y les indicó que sabía donde estaba la moto y se identifico como miembro del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mostrando una credencial y un radio portátil, informando que sabía donde estaba la moto y que debían pagar la suma de doscientos mil bolívares para recuperarla. SEGUNDO: En virtud de que el imputado JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE, antes identificado, no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días quince (15) de cada mes por ante este Circuito Judicial y la práctica de un reconocimiento médico legal. TERCERO: En virtud de que el imputado, PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN antes identificado, no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la medida cautelar de caución personal, contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los dos fiadores, con buena conducta, residencia en esta localidad y salario mínimo, así como la práctica de un reconocimiento médico legal. CUARTO: Se ordena la práctica de una averiguación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a las lesiones que refieren haber sufrido los imputados de autos.

El 27 de Agosto del año en curso, el Abg. Luis Salazar Ramirez, actuando en su carácter de defensor privado del imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, solicito la fijación de una audiencia para presentar un Acuerdo Reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 6 de Septiembre del año en curso, se aprobó el Acuerdo Reparatorio solicitado por el Abg. Luis Salazar Ramirez, actuando en su carácter de defensor privado del imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, por la cantidad de: QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,oo) CON CERO CENTIMOS, consistentes en la compra de la moto propiedad de la víctima, para lo cual se canceló en fecha 26-08-04, la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) CON CERO CENTIMOS, el resto del monto adeudado consistente en la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,OO), será pagado en el lapso de dos meses, fijando como plazo máximo el 26 de Octubre del año en curso. En virtud de que las partes manifestaron que concurría al acuerdo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sin ninguna coacción y con la opinión favorable del Ministerio Público; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio presentado por el Abg. Luis Salazar Ramirez, actuando en su carácter de defensor privado del imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-09-78, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.047.181, residenciado en Chaparralito, casa S/N, al lado del Taller del Sr.Tamacu, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Liduvina Rebolledo (v) y Juan Evaristo Paiva Echenique (V), por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO y su cónyuge, por la cantidad de: QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (525.000,oo) CON CERO CENTIMOS, consistentes en la compra de la moto propiedad de la víctima, para lo cual se canceló en fecha 26-08-04, la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo) CON CERO CENTIMOS, el resto del monto adeudado consistente en la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (125.000,OO), será pagado en el lapso de dos meses, fijando como plazo máximo el 26 de Octubre del año en curso, en virtud de los hechos acaecidos el día 11 de Junio del año en curso, cuando el imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, se presentó en la casa de las víctimas Ylda Dilubina Dadure de Ladino y su esposo, indicándole que sabía donde estaba la moto y se identifico como miembro del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mostrando una credencial y un radio portátil, informando que sabía donde estaba la moto y que debían pagar la suma de doscientos mil bolívares para recuperarla, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se suspende el curso del proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, la cual no podrá pasar del plazo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento los pagos efectuados no serán restituidos. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Abg. Luis Salazar.

LA JUEZA TERCERA DE CONTRO
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.


Exp N° XPO1-P-2.004-000117.