REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre del 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 15 de Junio de 1996, del ciudadano JOSE ALBERTO GUALLAMARE OLIVERO quien ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial expuso: vengo a denunciar a los ciudadanos a quienes conozco como: WILMAR GUZAMANA, apodado WILIMBA y otro apodado el CHATO por haberme causado una herida en la cabeza por no haberle dado dinero para comprar una botella de ron en horas de la madrugada de hoy, mas nada.
SEGUNDO: En fecha 11 de Julio del año 1996, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda proseguir con la correspondiente averiguación sumarial.
TERCERO El 29 de Junio del año 1.999 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto el primero de Julio entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal perdiendo este tribunal la competencia para seguir conociendo de esta causa por lo tanto, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el artículo 373, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusden.
CUARTO: El 19 de Abril del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: BISMARK ANTONIO GUZAMANA OLIVEROS y YUSMARIN ANTONIO SANDALIO AVARISTO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resultaron como agraviado el Ciudadano: JOSE ALBERTO GUALLAMARE OLIVERO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: JOSE ALBERTO GUALLAMARE OLIVERO , titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.567, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte de los Ciudadanos: BISMARK ANTONIO GUZAMANA OLIVEROS y YUSMARIN ANTONIO SANDALIO AVARISTO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.714.331 y 13.558.342, cuando el día 15 de Junio del año 1.996, encontrándose en el Barrio Lomas Verde cerca de la cancha estas personas le salieron pidiéndole dinero y como no les dio lo golpearon en la cabeza ocasionándole lesiones en la misma, encuadra dentro del artículo la avenida 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Leve, tiene una pena de prisión de tres a seis meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 15 de Junio del año 1.996, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XPO1-S-2.004-003444.
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