REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000014
ASUNTO : XK01-P-2002-000014


Antes de pronunciarse con respecto a la dispositiva del presente asunto, este Tribunal Mixto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el presente asunto, acusación por parte del Ministerio Público, en la que atribuye a los ciudadanos ELIECER JOSE ROJAS ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.351; CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.553.234 y FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.908.945, la participación como COOPERADOR INMEDIATO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO; COOPERADOR INMEDIATO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, a los dos primeros ciudadanos supra identificados; mientras que al último de éstos, la vindicta pública lo acusa de ser COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. Todo ello en virtud de los hechos suscitados el día 05ENE2001, en las instalaciones de la empresa BLINDORSA.

En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 de la madrugada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. ALICIA MORROY, recibió una llamada del Comisario José Barreto Ultrera, para ese entonces Jefe de la Delegación de la ciudad de Puerto Ordaz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que hacia de su conocimiento la perpetración de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A., lugar de donde fue sustraída la cantidad de CUATRO MIL SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINDO CÉNTIMOS (4.070.313.707,35); dando inicio al despliegue de una investigación, la que trajo como resultado la acusación de veinte personas aproximadamente, de las que el día hoy corresponde a este Tribunal Mixto dictar sentencia a TRES (03) de ellos, a saber, los ciudadanos ELIECER JOSE ROJAS ENRRIQUE, CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados.

Por otro lado, manifiesta la vindicta pública que la conducta del ciudadano ELIECER ROJAS se enmarca en la figura de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes de MANO ARMADA, contenidas en el artículo 460 y 83 ejusdem. Así mismo, considera que esta conducta se subsume al mismo tiempo, en la figura de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; como del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

En cuanto a la participación del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, encuadra su conducta en las figuras de COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y COMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Con respecto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, el mismo fue acusado de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la ejecución de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en relación con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 60 ibidem.

Es pues, que de lo expuesto por la Representación Fiscal, así como por los Expertos y Testigos evacuados en Audiencia Oral y Pública, observa este Tribunal Mixto, la notoria coincidencia existente entre un argumento y otro, a saber:

Que el ciudadano ELIECER ROJAS, se retiró de las instalaciones de la empresa BLINDORSA, SIN AUTORIZACION NI NOTIFICACION alguna a su superior jerárquico, incumpliendo con las normas de seguridad de la empresa.

Que el mismo no notificó a su superior la novedad presentada con la activación de una señal de alarma, la cual generó una llamada desde la ciudad de Caracas, en donde fue reportada dicha señal.
Que al momento de recibir la llamada el ciudadano ELIECER ROJAS, notificó a la Oficina Central de BLINDORSA ubicada en Santa Mónica, ciudad de caracas, que no estaba ocurriendo nada en la oficina y que el sistema de alarmas se encontraba dañado, razón por la cual se había activado sin motivo alguno.

Que en ningún momento se evidenció la existencia de explosivo alguno, adherido a la persona del ciudadano ELIECER ROJAS.

Que en reiteradas oportunidades se realizaron reuniones previas en donde participó el ciudadano ELIECER ROJAS, en las que se planeaba la realización del robo a la empresa BLINDORSA.

Que de igual manera, el ciudadano CESAR ACEVEDO violó las normas de seguridad de la empresa al dejar pasar por todas las compuertas denominadas “Trampas” al ciudadano ELIECER ROJAS, en compañía de los asaltantes, poniendo en peligro la vida de sus compañeros, así como en riesgo, el dinero que se encontraba resguardado dentro de la empresa.

Que era responsabilidad del ciudadano ELIECER ROJAS, asegurarse que todo el dinero se encontrara dentro de la Bóveda de la empresa.

Que al momento de partir de las instalaciones de la empresa, el ciudadano ELIECER ROJAS se encontraba correctamente uniformado.

Que la participación de los ciudadanos ELIECER ROJAS y CESAR ACEVEDO fue sumamente necesaria para la comisión del delito, en el sentido que es a través de ellos que los asaltantes logran penetrar a las instalaciones de la empresa.

Que cuando el ciudadano ELIECER ROJAS le solicita a el ciudadano CESAR ACEVEDO que abra la puerta principal del edificio de la empresa, en ningún momento corrió peligro la vida del ciudadano CESAR ACEVEDO, más aún, que al disponer este último de un teléfono en la garita donde se encontraba, no realizó el más mínimo esfuerzo por llamar o notificar a las autoridades policiales.
Que quedó demostrado que la señal de alarma fue activada por un dispositivo denominado pulsor, ubicado en la garita en donde se encontraba el ciudadano CESAR ACEVEDO.

Que como consecuencia de ello, el sistema de alarma no podía funcionar correctamente, es decir, era imposible que emitiera una nueva señal de alarma hasta tanto no fuese reseteado, para lo cual estaba capacitado el ciudadano ELIECER ROJAS.

Con lo que respecta a lo esgrimido por la ciudadana KORINA JAZMIN BAPTISTA, concubina del ciudadano ELIECER ROJAS, incluso lo alegado por éste, quedó plenamente desvirtuado todo lo dicho, en el sentido que al ser comparado con lo declarado por los testigos y expertos, a todas luces quedó evidenciada una incongruencia entre ambos alegatos, amén que estos distan ampliamente de lo expuesto por los testigos.

De esta manera quedaron acreditados los hechos perpetrados por ELIECER JOSÉ ROJAS Y CESAR AUGUSTOS ACEVEDO BRATIVATTE que configuran la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal.

Por otro lado, en lo que respecta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.908.945, en el debate oral y público no quedó suficientemente demostrada la responsabilidad del mismo, por cuanto considera este Tribunal Mixto que no surgieron suficientes elemento de convicción que comprometieran la conducta o la participación de este ciudadano en la comisión del ilícito penal por el cual fue acusado por la vindicta pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente Pronunciamiento:
Primero: Declara culpable al ciudadano: ELIECER JOSE ROJAS HERIQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.351, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. “Las Teodokildas”, manzana 114, casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Segundo: Declara culpable al ciudadano: CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.234, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle cuyuni, casa Nº 88-20, Urb. UNARE I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Tercero: Declara ABSUELTO al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.908.945, venezolano, de 32 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Villa Colombia, manzana 57, casa N° 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NO NECESARIO INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas en esta causa, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: se decreta la INMEDIATA DETENCION de los ciudadanos ELIECER JOSE ROJAS ENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATIVATTE, suficientemente identificados, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, de conformidad con lo señalado en artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en al Constitución de la República de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-

La Juez Segundo de Juicio;

Dra. Trina Ysabel Caraballo
Los Escabinos

María Teresa López José Daniel Díaz
La Secretaria


Abg. Geraldine Saad Roa