REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000153
ASUNTO : XK01-X-2004-000067


ACTA DE INHIBICION

En horas de despacho del día de hoy, 22 de septiembre del año dos mil cuatro, presente en este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, la abogada TRINA YSABEL CARABALLO B., juez provisorio del mismo, expone: En fecha 20 de septiembre del años 2004, ingresó a este Tribunal asunto signado con el Nº XP01-P-2004-000153, procedente del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, donde interviene como parte la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito. Así las cosas, abocado como estoy al conocimiento de todas y cada una de las causas que se ventilan por ante el Tribunal a mi cargo y revisada la presente, infiero que existe causas que motivaran mi inhibición de conocer la misma, con fundamento en la norma que rige el particular.
Ahora bien, desde hace muchos años mi familia y por consiguiente mi persona, hemos mantenido una estrecha e íntima relación amistosa con la familia Aponte Brito, vecinos en la ciudad de San Fernando de Apure de donde somos nativa la abogada Thiaré Aponte Brito y mi persona, relación ésta cuya data supera los cuarenta (40) años. A tal efecto es de significar, que desde los primeros años de mi infancia compartí el diario vivir y los juegos propios de la edad con Thiaré (contemporánea conmigo), además de haber estudiado juntas en el mismo Colegio (Sagrada Familia) y en el mismo liceo (Lazo Martí), Debo referirme igualmente que en virtud de tal amistad y de la extrema confianza existente entre la Fiscal del Ministerio Público Thiaré Aponte Brito y yo, fui escogida como madrina de sus dos hijos Jesús Eduardo y Luís Daniel los cuales confirme, existiendo ahora entre las dos un vinculo sagrado como lo es la confirmación, siendo por ende comadres. Igualmente debo señalarles que con ocasión del nombramiento de la mencionada abogada como Fiscal, debió trasladarse hasta esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y la misma se encuentra viviendo en mi casa.
De lo expuesto se evidencia, entre otras cosas, el vínculo familiar y afectivo que une a mis padres y a mi con la familia Aponte Brito así como los sentimientos de gratitud reciprocas entre ambos grupos familiares, surgidos del constante compartir en el pasado así, lo que hace la subsunción total de tal situación en la tesis de la norma contenida en el articulo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es, además, un hecho notorio del conocimiento de un gran número de personas y de la comunidad, por lo que estimo impertinente, improcedente, innecesario e inoficioso, presentar alguna otra prueba que avale lo expuesto por quien aquí se inhibe, además de que quien alega las causales de inhibición suficientemente expuestas, es quien realmente se siente incurso en ellas y tales hechos señalados no constituyen un impedimento justificado para negarme a conocer de la causa por el contrario en cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Asimismo es evidente que la mencionada Abogada Thiaré Mercedes Aponte Brito es parte en la causa porque es la Fiscal que presenta la acusación y quien en nombre del Estado lleva el proceso.
Es necesario señalar que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez; se presume la veracidad de los hechos que fundamentan la inhibición.
Por todo lo antes expuesto ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº XP01-P-2004-000153, seguida contra el acusado Carlos Baudilio Cortez, conforme a las previsiones del artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaro en este Auto. En consecuencia, se acuerda remitir copias de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes. Remítase igualmente el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal Primero de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a objeto de proseguir el curso de la misma. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio.

Dra. Trina Ysabel Caraballo Bustos La Secretaria

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova