REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-P-2004-000049


Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LUIS MOISES REYES, quien estando asistido por la Defensora Privada Edita Frontado Jiménez, solicitad se le conceda una medida cautelar menos gravosa. El Estado Venezolano representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas Abg. Richard Monasterio, acusa formalmente al ciudadano LUIS MOISES REYES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES


La Defensora de los acusados de marras, en escrito cursante a los folios 85, 86 y 87 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad bajo cualquiera de las modalidades previstas por el legislador en atención a los siguientes principios:


1.- “…veintidós (22) principios procesales, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los cuales son de cumplimiento imperativo, y entre ellos el de presunción de inocencia, considerado como uno de los principios fundamentales del proceso penal…”

Señaló la Defensa en mérito a los principios antes transcritos, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, cualquiera puede considerarse como presunto imputado de un delito, y a tal efecto, debe disfrutar de la garantía de todos los principios procesales y en especial de la presunción de inocencia, para así poder enfrentar con equilibrio procesal al Estado representado por el Ministerio Público y el Poder Judicial, a las víctimas y en muchas ocasiones a la sociedad…”
2.- “…La relación del principio de presunción de inocencia con el debido proceso expresada claramente por el profesor Fernando Fernández, uno de los rectores del COPP y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio, de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecido en el artículo 1° del COPP. Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darles las autoridades del estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que a alguien que es inocente de determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario”. Por lo que obviamente Ciudadano Juez, a nadie puede considerase culpable hasta que el proceso termine efectivamente, porque de lo contrario, no tendría sentido alguno realizar toda esa serie de trámites…”

3.- “… se hace necesario traer a colación que mi defendido es bien conocido en el Barrio donde tiene su domicilio la mayoría de los integrantes de su familia, quienes han estado bastante preocupados por la situación jurídica de mi defendido, y donde diferentes vecinos se han acercado a manifestar su voluntad de garantizar la presentación de mi defendido a todos aquellos actos que deban realizarse en el presente proceso…”

4.- Para finalizar, solicitó: “…para mi defendido LUIS MOISÉS REYES, se le conceda una libertad, bajo cualquiera de las modalidades, previstas por el legislador, ya que los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente otorgándole una medida cautelar a mi defendido, y además por encontrarnos dentro de un contexto de legislación garantísta que consagra el principio procesal supra comentado, así como el derecho a ser juzgado en libertad como regla, y además por existir como en efecto existen ciudadanos que están dispuestos a garantizar los fines del proceso…”

Ante tal pedimento de la Defensa sobre el cambio de medida de coerción personal de privación judicial preventiva, se observó para decir, los siguientes antecedentes del caso de marras, entre los cuales se aprecian:

- En fecha 09 de marzo de 2004 es detenidos en la alcabala policial del hospital Dr. José Gregorio Hernández de ciudad de Puerto Ayacucho, el acusados de autos por un funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

- En fecha 11 de marzo de 2004 el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, expresó:


“…SEGUNDO: Decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Luis Moisés Reyes, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.262, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…CUARTO: La presente causa continuará por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

- En fecha 8 de junio de 2004 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control antes mencionado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado de auto por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo
460 del Código Penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, admitiendo asimismo la totalidad de las pruebas ofrecidas, publicando in extenso el auto de apertura a juicio en fecha 15 de ese mismo mes y año.

- En fecha 11AGO04, este Tribunal fijó para el día 23AGO04, el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se realizó el acto, fijándose audiencia para constituir el Tribunal Mixto para el día 09SEP04, sin que se lograra constituir este Juzgador como cuerpo colegiado, por inasistencia del representante del Ministerio Público y la defensa, lo que motivo a fijar una nueva oportunidad quedando la misma para el día 27SEP04.

II

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal Segundo de Control en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.

El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la

estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.

La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado.

En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de los ciudadanos Carmen rosa Camico, Elías Escobar Camico, Daysi Damaris Herrera Blanco y Orlando Mavaricuna que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, estos hechos punible se castigan con penas que superan los diez años de presidio.

La privación judicial preventiva de libertad tiene fines estrictamente procesales, lo que significa que no se debe considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. De manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la solicitud de revisión, el Tribunal de Control en fecha 31 de marzo de 2003 ya se pronunció y a la vista de esta Administradora de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional, que estimó que lo procedente a derecho era mantenerlo privado preventivamente de su libertad.

La Defensora esgrimió como fundamento de su pretensión para ilustrar a esta Instancia, sobre la procedencia inmediata del cambio de medida de la privación que pesa sobre el acusado, la presunción de inocencia y el debido proceso. Ante estos argumentos, bueno es precisar lo siguiente:

La privación impuesta, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.

Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:


“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

De tal manera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos de los procesados al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado LUIS MOISÉ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.262, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Carnevalli, sector El Bolsillo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los veintidos días del mes de septiembre de dos mil cuatro (22/09/2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio

Dra. Trina Ysabel Caraballo B.
La Secretaria,

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que precede.

La Secretaria,


Abg. Margelys Casanova