REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000021
ASUNTO: XP01-P-2004-000021
Procede este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano GREGORI SMITH POLANIA , quien estando asistido por el Defensor Privado Glendys J. Pirela V., solicitad se le conceda una medida cautelar menos gravosa. El Estado Venezolano representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas Abg. Marvila Araujo, acusa formalmente al ciudadano GREGORI SMITH POLANIA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES
.
El Defensor del acusado de marras, en escrito cursante al folio 93 del asunto, solicita al tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad numeradas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° Y la del 258 referente a la presentación de dos fiadores en atención a los siguientes principios:
1.- “…Tomando en cuenta el Principio Rector del Código Orgánico Procesal Penal el cual indicada que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, basándonos en la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8, afirmación de la libertad en el Artículo 9 y sobre todo el respeto de la dignidad humana consagrada en el Artículo 10, así como el artículo 243 todos estos Artículos del Código Orgánico Procesal…”
Señaló la Defensa en mérito a los principios antes transcritos, lo siguiente:
2.-“…ya que no existen peligro de fuga establecido en el Art. 251, porque el hoy acusado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del Estado y menos aún del país, ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el Artículo 252, ambos del Código orgánico procesal Penal…”
3.- Para finalizar, solicitó: “…le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del código orgánico procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9° y la del 258 referente a la presentación de dos fiadores …”
Ante tal pedimento de la Defensa sobre el cambio de medida de coerción personal de privación judicial preventiva, se observó para decir, los siguientes antecedentes del caso de marras, entre los cuales se aprecian:
En fecha 03 de febrero de 2004 es detenido en la avenida perimetral a la altura de la entrada del cementerio ubicado por el barrio periférico, un vehículo taxi marca switt, color blanco, placas BAB-66K, con un logotipo en letras amarillas que decía SCARLET, el cual era conducido por el ciudadano Gregory Polanía, encontrándose en el interior del mismo un monedero de plástico de color morado, con un logotipo de MINNIE, que en su interior contenía 17 envoltorios pequeños y uno grande de presunta droga (bazuco).
En fecha 06 de febrero de 2004 el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, expresó:
“…se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y en armonía con los 240 y 13 ibidem…” “…queda calificada la aprehensión en flagrancia y siendo que el Ministerio Público ha advertido la practica de diligencias de investigación criminal optando por el procedimiento ordinario ASI SE ACUERDA…”
En fecha 20 de abril de 2004 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control antes mencionado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado de auto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas admitiendo asimismo la totalidad de las pruebas ofrecidas, publicando in extenso el auto de apertura a juicio en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 24MAY04, este Tribunal fijó para el día 03JUN04, el Sorteo de Escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se realizó el acto sin que se lograra constituir este Juzgador como cuerpo colegiado, lo que motivó a fijar y realizar actos consecutivos extraordinarios para la ubicación de los candidatos a conformar el Tribunal Mixto en la presente causa; Así se observa: Acta de fecha 16JUN04, Acto de fecha 28JUN04 y Acta de fecha 09JUL04, fecha en la cual se lograra constituir este Juzgador como cuerpo colegiado, lo que motivo a fijar para el día 26JUL04 oportunidad para realizar juicio oral y Público siendo diferido en esa oportunidad a solicitud del Ministerio Público, para el día 27 de Septiembre de 2004, por no encontrarse presente los expertos.
II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Observa este Tribunal, el deber en que se encuentra de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En este sentido y ante la privación judicial decretada por el Tribunal Tercero de Control en contra del acusado de autos, bueno es precisar, que la misma se impuso como custodia necesaria ante la presunción de fuga reinante y sobre la cual se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA.
El primero de los mencionados o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe de ese hecho sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide que sea condenada una persona sin un juicio previo y justo con observancia de todos los principio y garantías procesales.
La privación impuesta en atención a este principio, se encuentra en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal tomado como base de la detención del Acusado.
En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado, hoy acusado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la colectividad, que en el caso de autos existe el peligro inminente de que ocurra, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la pena que podría llegar a imponerse, pues, este hecho punible se castigan con penas que superan los diez años de presidio.
La privación judicial preventiva de libertad tiene fines estrictamente procesales, lo que significa que no se debe considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal
acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. De manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la solicitud de revisión, en fecha 01JUL04 ya se pronunció y a la vista de esta Administradora de Justicia, no han variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal y no puede entrar a valorar las que existían o fueron tomadas en cuenta en fase de control para su pronunciamiento ya que de permitirse esta situación se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional, que estimó que lo procedente a derecho era mantenerlo privado preventivamente de su libertad.
Es necesario hacer una relación de las veces que el acusado de autos solicita por si mismo o por medio de su abogado revisión de medidas:
1.- El 01JUN04 el abogado Glendys Pirela, solicitó se le otorgara una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° o al señalada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha primero de julio del año 2004, se llevó a cabo audiencia de revisión de medida al acusado GREGORI SMITH POLANIA ORTEGA con la presencia de su abogado defensor Glendys Pirela. Dicha audiencia se realizó a las 8:30 a.m. en la Sala de Audiencias Nº 4 de este circuito Judicial Penal.
2.-El 08JUL04, solicita nuevamente le sea acordada una medida cautelar menos gravosa.
El nueve de julio de 2004, se le niega la solicitud por considerar este Tribunal que no se han modificado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal de control tal como se le negara en la audiencia celebrada a escasos ocho días antes.
3.- El 12JUL04 solicita le sea cambiada la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal
El 14JUL04, por auto se le niega, en virtud de que no se han modificado las causa que dieron lugar a la privación preventiva.
Al respecto considera esta operadora de justicia, que no pueden los abogados defensores hacer uso indiscriminado del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando no han cambiado las circunstancias o los hechos que dieron origen a una Privación Judicial de Libertad. Tales actos constituyen, a criterio de esta operadora de justicia, un ejercicio temerario de la profesión, que van en detrimento de la economía procesal, no queriendo con esto restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes, sino regulando el ejercicio de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios. (
El defensor esgrimió como fundamento de su pretensión para ilustrar a esta Instancia, sobre la procedencia inmediata del cambio de medida de la privación que pesa sobre el acusado, el Principio Rector del Código Orgánico Procesal Penal el cual indicada que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción, basándonos en la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8, afirmación de la libertad en el Artículo 9 y sobre todo el respeto de la dignidad humana. Ante estos argumentos, bueno es precisar lo siguiente:
La privación impuesta, está fundamentada en las limitaciones existentes en la Carta Magna e igualmente establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos que establece “Nadie podrá ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en este”.
Sobre tal presunción, esta Instancia comparte plenamente el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, en el cual expresó:
“Al respecto, esta Sala Observa que… es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De tal manera que, la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables del peligro de fuga que hacen a la privación decretada una decisión ajustada a derecho y no conculca derechos subjetivos de los procesados al no superar su privación los 2 años, se están efectuando sin dilación todos los actos encaminados a conformar el Tribunal Colegiado con Escabinos y se encuentran invariables los motivos que originaron la medida de coerción personal impuesta y que debe mantenerse. ASI SE DECALRA.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del Acusado GREGORI SMITH POLANIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.774, nacido en fecha 29 de enero de 1969, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la urbanización Alto Carinagua al final del callejón San José, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en consecuencia, se mantiene su privación judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Juicio, en Puerto Ayacucho a los veintitres días del mes de septiembre de dos mil cuatro (23/09/2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segunda de Juicio
Dra. Trina Ysabel Caraballo B.
La Secretaria,
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que precede.
La Secretaria,
Abg. Margelys Casanova