195° y 146°

Asunto Principal 000484-03
Asunto TS-000484-03

PARTE ACTORA RECURRENTE: BRIGIDA GAMBOA.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO REYES SÁNCHEZ y EDGAR RODRÍGUEZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.217 y 7.053, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONFECIONES, TELAS Y ADORNOS MISLOR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS MACHADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672.

MOTIVO:

Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14 de octubre de 2003.

I
SINTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de febrero 2005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de apelación y aplicó el procedimiento previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. El día 21 de abril de 2005, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta se realizó según consta de Acta levantada a tales efectos que corre a los folios 69 al 72.

II
MOTIVA

DECISION DEL A-QUO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Brígida Gamboa en contra de la Sociedad de Comercio, Confecciones, Telas y Adornos Mislor C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

1) No se produjo un despido, sino una renuncia voluntaria por parte de la accionante. 2) La fecha de ingreso fue el día 4 de agosto de año 1998 y no como pretendió la accionante que era el 5 de agosto de 1997. 3) El horario de trabajo de la accionante era de ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) del mediodía y de dos (2:00) de la tarde a seis y treinta (6:30) de la tarde y no como manifiesta la accionante de ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) del mediodía y de dos (2:00) de la tarde a siete y treinta (7:30) horas de la noche. 4) El Juez no se fue al principio de la prioridad de la realidad sobre los hechos no valoró las pruebas. 5) Deducir la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) por anticipo de prestaciones sociales.
La parte demandante en uso al derecho a réplica expuso:
1) Cuando se contestó la demanda, esta no se contestó alegando las circunstancias nuevas que se tenían que alegar, sino que se limitó a la negación de los hechos en general y lo que conlleva a la admisión de los hechos. 2) El Tribunal de Primera Instancia estableció la realidad de los hechos que fue probado en el expediente. 3) Los documentos fueron desechados por estar llenos de tachaduras, enmendaduras, cambios dentro de ellos, eran documentos que debían ser desechados del proceso por su contenido, que no llenan los requisitos de seguridad para ser evaluados por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.
1) Se negó el pago de la suma de Trescientos Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (319.590 Bs.) 2) Se negó el pago de la sanción prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se había afirmado y que quedó establecido por el Juez que el despido fue injustificado. 3) Se negó la incidencia de las horas extras que fueron declaradas adeudadas por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que se estaba reclamando el pago de los días de descanso. 4) La trabajadora recibió un monto de dinero después de terminada la relación de trabajo y no sabe porque concepto, no sabe porque recibió el dinero. No hubo oportunidad de reconvenir sobre el pago, porque se alegó en la contestación a la demanda. 5) Se negó el pago de quince (15) días de antigüedad en el primer año de servicio para un total de sesenta (60) días.
Alegó la parte demandada en uso al derecho a réplica:
1) Niega, rechaza y contradice todos los elementos habidos y por haber solicitado por la accionante en el libelo de la demanda. 2) En la contestación de la demanda se hizo hincapié al pago de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) que se le pagó a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales.

TEMAS DE DECISIÓN:
1.- La forma en que terminó la relación laboral.
2.- La fecha de ingreso de la trabajadora.
3.- El horario de trabajo.
4.-Las horas extras laboradas por la trabajadora.
5.-Incidencia de las horas extras en el salario.
6.-El pago de la suma de Trescientos Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (319.590 Bs.)
7.-La indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8.-El pago de sesenta (60) días y no cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.-Anticipo de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) sobre las prestaciones sociales.
10.- Valoración de las pruebas.


La forma en que terminó la relación de trabajo, fecha de ingreso y el horario de trabajo:

Una vez revisadas las actuaciones en el expediente, esta sentenciadora comparte el criterio del a-quo en la sentencia recurrida (folios 168, 169, 170 y 175) que la parte demandada, teniendo la carga de la prueba, nada aportó que desvirtuará lo dicho por la actora, en cuanto a : Que su ingreso fue el 05 de agosto de 1997; que fue un despido injustificado, y que el horario era de la ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) del mediodía y de dos (2:00) de la tarde a siete y treinta (7:30) de la noche, de lunes a viernes y de ocho (8:00) de la mañana a tres (3:00) de la tarde, los días sábados. Y así se decide.
Horas extras:
Tal como expresó el Juez de Primera Instancia,
“OMISSIS
Por las razones anotadas, este Tribunal concluye que la trabajadora sí laboró horas extras, restando solo la determinación del número de ellas y su cuantificación. Pues bien, como lo afirman los mandatarios de la demandante, la jornada ordinaria de trabajo tiene un límite legal máximo preestablecido: 8 horas diarias y 44 semanales. De manera que si se tiene en cuenta que semanalmente la accionante trabajaba 54 ½ horas, cabe concluir, entonces que laboraba un total de 10 ½ horas extras a la semana, y así se establece”. (Folio 170)
OMISSIS”
La decisión recurrida en el folio 171, señala que la trabajadora por concepto de horas extras laboró:
a) En el período comprendido entre el 05-08-1997 al 04-07-1998; 199 ½. Horas.
b) En el período comprendido entre el 05-01-(sic) 1998 al 05-07-1999; 820 ½. Horas
c) En el período comprendido entre el 06-07-1999 al 05-07-2000; 550 ½. Horas.
d) En el período comprendido entre el 06-07-2000 al 04-07-2000; 1.093 ½.Horas.
Esta sentenciadora haciendo uso del derecho; basándose en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se lee:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”
OMISSIS
En el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que para trabajar horas extras, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo y las labores en las cuales se puede prolongar la duración de la jornada de trabajo. En la presente causa no consta en el expediente que se hubiere solicitado tal autorización, por lo que se tiene por ciento lo dicho por la trabajadora; sin embargo es claro el legislador en el artículo 207 eiusdem, que el máximo anual es de 100 horas extras, por lo que se le reconoce a la trabajadora el límite de cien (100) horas extras por año. Así se decide.
Incidencia de las horas extras en el salario:
La representación judicial de la parte demandante recurrente solicita la incidencia de las horas extras en el salario; la misma se acuerda con fundamento al artículo 133 eiusdem. Así se decide.

El pago de la suma de Trescientos Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (319.590 Bs.)
La representación judicial de la parte demandante reclama a la demandada el pago de Trescientos Diecinueve Mil Quinientos Noventa Bolívares (319.590 Bs.); pero no fundamentó su solicitud, por lo que esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales decidir. Así se decide.

Indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a esta indemnización esta sentenciadora de alzada no comparte el criterio del a-quo, cuando determinó:
OMISSIS
“De la norma citada, se evidencia que su supuesto de hecho cuenta con una premisa mínima obligatoria (la persistencia en despedir) que determina la procedencia de su consecuencia jurídica: el pago de las indemnizaciones a que se refieren sus párrafos. Esa premisa mínima es que el patrono haya persistido o insistido en despedir al trabajador, podrá apreciarse la aplicabilidad del artículo in comento y, en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones que contempla”.
OMISSIS
Ciertamente en la Ley Orgánica del Trabajo se contempla una indemnización por el despido sin justa causa, estableciendo un pago adicional como sanción al patrono por su abuso en despedir, pero para su procedencia se hace necesaria la presencia de un hecho de carácter laboral, cual es, que el trabajador, por sus funciones, no esté expresamente excluido por el artículo 112 eiusdem.
Para solicitar la indemnización del artículo 125 eiusdem, no es necesario seguir primero todo el procedimiento para la calificación del despido con miras de obtener el reenganche con el pago de los salarios caídos, basta sólo con que el trabajador tenga el derecho a pedir la calificación del despido para que pueda demandar por vía ordinaria el pago de sus prestaciones sociales con la indemnización del artículo 125 eiusdem, esto es, sin solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 20 de noviembre de 2001, señaló que la estabilidad prevista en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta; “…el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo este último de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente a los trabajadores privados de estabilidad relativa,…” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutaran del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.
OMISSIS.
Por lo antes expuesto, esta alzada ordena a la parte demandada, el pago a la actora de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 eiusdem, ordenado en la sentencia recurrida. Así se decide.

El pago de sesenta (60) días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
El a-quo decidió en fecha 14 de octubre de 2003, que el primer año de servicio se le debía a la actora cuarenta y cinco (45) días de salario y en el último año cincuenta y cinco (55) días de salario. Este Tribunal de Alzada comparte el criterio del a-quo, relacionado a que los tres (3) primeros meses del trabajador en una empresa, no genera derecho a la prestación de antigüedad y es a partir del cuarto (4°) mes que el trabajador tiene derecho a que se le abone en cuenta cinco (5) días de salario por cada mes, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 eiusdem. Así se decide.
El último año laborado por la parte actora, es decir, del 05-08-2001 al 05-08-2002; el sentenciador de Primera Instancia ordenó el pago de cincuenta y cinco (55) días; cuando lo correcto son sesenta (60) días. De conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero, literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Descuento de la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) como anticipo de las prestaciones sociales.
Tal y como fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, la actora recibió después de terminada la relación de trabajo, la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.)
Al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, se le deberá restar la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) que manifiesta la demandada haber pagado y que reconoce la representación judicial de la actora, que la trabajadora recibió después de terminada la relación laboral, pero que desconoce el concepto. Así se decide.

Valoración de las pruebas:
El a-quo en la sentencia del 14 de octubre de 2003; valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes y basado en ellas decidió. Esta Alzada una vez analizado el expediente, es del particular, que el Juez de Primera Instancia realizó una correcta valoración de cada una de las pruebas.
III

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuesta, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 14 de octubre de 2003 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora recurrente contra la sentencia de Primera Instancia. CUARTO: No hay condena en costas a la actora recurrente, por no haber vencimiento total. QUINTO: Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada a los Libros respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada sellada y refrendada por la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005)
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EDITH CAMPOS DE PINO
JUEZ SUPERIOR (TEMPORAL)

RONIE SALAZAR SECRETARIA

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó y se expidió copia conforme a lo ordenado.


RONIE SALAZAR
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: 000484
ASUNTO: TS-000484-03