REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de abril de 2005
194º y 146º
Por cuanto en el expediente civil N° 05-6232, contentivo del juicio agrario sobre derecho de paso instaurado por la ciudadana Astrid Carolina Gelves, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.726, en su carácter de Procuradora Agraria Regional, actuando en representación del ciudadano José Ángel César Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.905.179, en contra de la ciudadana Lucia Yuave, la demandante solicitó que se decretara medida innominada de protección a la producción y se ordenara (i) abrir la vía de paso por el lindero norte de la parcela ocupada por la ciudadana Lucia Yuave, (ii) que se quite la cerca que impide el paso, (iii) que la demandada ruede sus linderos hasta 250 metros lineales despejando el paso de la carretera originalmente creada por la asociación y (iv) que mientras dure el juicio el uso de la vía quede “de forma pública para poder transitar libremente”, este Juzgador observa: Para fundamentar su petición de medida cautelar, la demandante ha dicho que “la pretensión” está demostrada “con la dificultad que se le demuestra a su representado para sacar su producción, por una vía de paso a la que tiene derecho a usar y a los daños a los que se expone su producción, lo que conlleva a un aumento de los gastos de transporte y a una disminución efectiva de su producción”; y que el fomus bonis iuris se demuestra con los documentos de “Pronunciamiento de Ocupación emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, donde autoriza a la Asociación de Productores El Drago a ocupar los terrenos del sector Carinagua y a desarrollarlos en actividades agropecuarias”, con la “Constancia de Tramitación de Regularización de Tierras ante el INTI” y con el “Acta constitutiva de la Asociación de (sic) Productores EL Drago, dónde se demuestra que mi (su) representado es miembro de esa Asociación a la cual le fue autorizado su uso”, con el “plano de distribución del parcelamiento, que demuestra los linderos y medidas de cada parcela, así como la entrada independiente a cada una de ellas por vía de acceso públicas”, y con la “copia de carta catastral a escala que demuestra gráficamente la ubicación de los terrenos de la asociación”.
Dicho lo que antecede, conviene hacer algunas consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama.
Además, en lo que respecta a las cautelares innominadas, el citado artículo exige el peligro de lesión contra el derecho de una de las partes, es decir, contra la efectividad eventual de la decisión (periculum in damni).
En este mismo orden de ideas, es pertinente destacar que el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Por su parte, el artículo 259 eiusdem dispone que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez agrario “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sentadas las premisas anteriores, debe este Tribunal determinar si en el caso de autos existe prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada (periculum in mora).
Pues bien, es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable.
Durante esas fases del proceso, puede ocurrir que la demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.
Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora”.
En el presente caso, como ya se ha dicho, debe este Tribunal determinar si existe prueba a los autos que hagan presumir, en forma seria, precisa y concordante que la demandada ha observado u observará una conducta dañosa en perjuicio de los derechos del demandante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una declaratoria con lugar de la acción intentada.
Precisado lo anterior, se observa: La demandante dice que el peligro de la mora, en el caso de marras, se comprueba con “la dificultad que se presenta a mi (su) representado para sacar su producción, por una vía de paso a la que tiene derecho a usar y a los daños a los que se expone su producción, lo que conlleva a un aumento de los gastos de transporte y a una disminución efectiva de su producción”.
De lo afirmado por la peticionante de la medida se advierte que, más que al peligro en la mora a lo que ha querido referirse dicha parte ha sido al peligro de daño, toda vez que lo explicado por el demandante nada tiene que ver con la eventual ejecución de la sentencia, pero si con los daños que pueden estar ocasionándose o que podrían ser causados.
En tal supuesto, se repite, poco o nada importa, a los efectos de la ejecución del fallo, los efectos pasados que haya tenido la conducta de la parte demandada, habida cuenta que los efectos de la ejecución de sentencias que recaen en juicio de la naturaleza del de autos, son a futuro.
Por lo antes dicho, y con fundamento en el principio iura novit curia, entiende quien juzga que la parte demandante ha alegado que el peligro de daño –que no de mora- se comprueba con “la dificultad que se presenta a mi (su) representado para sacar su producción, por una vía de paso a la que tiene derecho a usar y a los daños a los que se expone su producción, lo que conlleva a un aumento de los gastos de transporte y a una disminución efectiva de su producción”.
Ahora bien, siguiendo el orden de análisis establecido supra, observa este operador de justicia que, a los autos no riela prueba alguna que permita presumir y dejar establecido prima facie que, como lo afirma la demandante, se encuentre realizando actos que menoscaban su derecho y que con seguridad impedirán que la sentencia que eventualmente favorezca la posición jurídica que defiende sea plenamente ejecutada.
Si bien es cierto que las documentales que rielan a los folios 07 al 16 podrían servir de base para hacer presumir el buen derecho o fomus bonis iuris del actor, nada aportan en orden a la presunción que debe haber de que, por la conducta de la demandada, la ejecución de la sentencia, que a favor del accionante se dicte, pueda hacerse ilusoria.
Es más, si se tiene claro que el efecto fundamental de una declaratoria de procedencia de la pretensión planteada en este juicio, no sería otro que la orden de permitir el paso de quien ha alegado tener el respectivo derecho de servidumbre, difícil es entender cómo puede hacerse ilusoria la ejecución del fallo que favorezca al actor. Entiéndase que la ejecución del fallo consistiría, necesariamente, en el acatamiento del condenado a la orden impartida en la sentencia, independientemente de su comportamiento anterior.
En otras palabras, a partir del momento en que comience a surtir efecto la sentencia en la esfera jurídica del condenado, deberá éste permitir el paso demandado. Y si se negare a cumplir con la sentencia, pues, cabría la ejecución forzosa y la exigencia de responsabilidad penal respectiva. Pero, esto nada tiene que ver con el periculum in mora.
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a este Juzgador que la demandada lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
Como consecuencia de lo precedentemente decidido, debe este Tribunal negar la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la demandante, y así se decide.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris y sobre el periculum in damni, toda vez que los citados extremos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar de que se trate. Así se decide.
En consideración de lo dicho, y dada la solicitud desestimada en este acto, este Tribunal a los efectos de proveer sobre lo solicitado, no estando cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el artículo 590 de la ley adjetiva civil, impone como condición a la solicitante de la innominada ofrecer y constituir caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, condición que una vez cumplida haría procedente decretar las cautelares solicitadas, previo el examen y constatación de la existencia de los demás requisitos contemplados por los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 259 de la Ley especial de la materia agraria. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRÁN
Exp. N° 05-6232
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