REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de abril de 2005 procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6211, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: DARIA MARLENE GONZALEZ


ABOGADO ASISTENTE: EDGAR LUIS BONILLA ROMERO

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha dos (02) de febrero de 2005, por la ciudadana DARIA MARLENE GONZALEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.566.817, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.182.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.468, mediante la cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Río Negro del estado Amazonas. Dicha demanda fue admitida el día 9 de febrero de 2005. En esta misma fecha, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2005, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2005, el Tribunal dejó constancia de que no compareció persona alguna a oponerse a la demanda intentada por DARIA GONZALEZ BUENO e informó sobre la apertura del lapso probatorio.
En fecha 8 de marzo de 2005, la ciudadana DARIA GONZALEZ BUENO promovió pruebas. El 09 de marzo de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 10 ,11 y 14 de marzo de 2005 se evacuaron las testimoniales promovidas.
El día 18 de marzo de 2005, entró la presente causa en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA

1.- En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) Que nació en la población de “El Carmen”, Municipio Río Negro, estado Amazonas, el día 24 de octubre de 1.950, B) que es hija de DALILA BUENO y FELIPE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 757.478 y V.-8.900.933, respectivamente, y C) que por una omisión involuntaria su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Río Negro.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demandó la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la entidad municipal citada.
En el transcurso del proceso, ningún particular ni el Ministerio Público concurrieron a hacer oposición a la solicitud de la demandante.
2.- En cuanto a las pruebas aportadas a los autos y su valoración, este sentenciador advierte, en primer lugar, que la afirmación de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, razón por la cual debe considerarla como cierta, y así se establece.
Habiendo quedado establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Río Negro del estado Amazonas, debe proceder este Tribunal a analizar si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por aquélla, y al respecto se observa:
A.- Con relación a la certificación que le fuera expedida a la demandante por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual contiene la ficha de sus datos filiatorios (folio 3) y la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana DARIA GONZALEZ (folio 4), se advierte que son documentales públicas que no han sido impugnadas y a las cuales, por tanto, debe reconocérseles valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Como consecuencia de lo decidido en este aparte, se concluye (i) que en los archivos de la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, aparece registrada una “ALFABÉTICA QUE SE PRODUJO POR EL OTORGAMIENTO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-1.566.817, EXPEDIDA … EL DIA 27-09-67”, cuyos datos filiatorios son: “… Daria Marlene González Bueno. … nombre de los padres González-Felipe y Bueno Dalila. … lugar de nacimiento El Carmen TFA (sic) el día 24-10-50. …estado civil divorciada. … profesión del hogar. … hijos Magda y Gregoria. …” ; y (ii) que Daria Marlene González Bueno es titular de la cédula de identidad N° 1.566.817. Así se establece.
B.- En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos FELIPE GONZALEZ, DALILA BUENO, CARLOS CHAVARRO AÑEZ, ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, CARMEN JORDAN DE GONZALEZ, CARMEN SILVA DE VIDA y HORTENCIA GERELDO GUARUYA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-757.478, V.-8.900.933, V.-6.173.647, V.-1.563.676, V.-2.982.518, V.-1.562.034 y V.- 4.780.939, respectivamente, este sentenciador observa:
a) El ciudadano FELIPE GONZALEZ dijo que DARIA GONZALEZ es su hija, que la procreó conjuntamente con su esposa, que la crió junto con los demás hermanos y que DARIA MARLENE nació el 24 de octubre de 1950. A estas declaraciones, quien juzga les concede pleno valor probatorio, pues, aunque no abundan en la razón de la ciencia del dicho del testigo, es superlativamente importante resaltar que se trata de la persona que dice ser el padre de la demandante, circunstancia fáctica ésta que, además, hace que pueda ser valorado su testimonio, no obstante la consanguinidad que lo une con quien dice es su hija, dada la naturaleza del presente proceso.
b) La ciudadana DALILA BUENO DE GONZALEZ, dijo que DARIA GONZALEZ es su hija, que la procreó con su esposo, que la crió junto con los demás hermanos “en un solo hogar” y que DARIA MARLENE nació el 24 de octubre de 1950 en la población el Carmen del Municipio Río Negro. A estas declaraciones, quien juzga les concede valor probatorio, pues, aunque no abundan en la razón de la ciencia del dicho del testigo, es importante resaltar que se trata de la persona que dice ser la madre de la demandante, circunstancia fáctica ésta que, además, hace que pueda ser valorado su testimonio, no obstante la consanguinidad que lo une con quien dice es su hija, dada la naturaleza del presente juicio.
c) El ciudadano CARLOS CHAVARRO AÑEZ afirmó que es cierto que la señora Daria González Bueno es su prima y que Dalila es su tía, que le consta que Daria González es hija de Felipe González y Dalila Bueno y que es cierto que aquélla nació en la Población de El Carmen Municipio Autónomo Río Negro de esta Entidad Federal el 24 de octubre de 1950.
A tales afirmaciones este Juzgador le reconoce pleno valor probatorio, pues son contestes con las que en el presente juicio vertieron los ciudadanos Felipe González y Dalila Bueno de González, padres de la solicitante. Así se decide, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d) En cuanto a la testimonial rendida en fecha 11 de marzo de 2005 por la ciudadana ROSA CAROLINA BUENO DE NAVARRO, se observa que ésta afirmó ser prima materna de la demandante, que es cierto que FELIPE GONZALEZ y DALILA BUENO DE GONZALEZ son los padres de DARIA MARLENE y que es cierto que ésta nació en la población de “El Carmen” Municipio Autónomo Río Negro de esta Entidad Federal el 24 de octubre de 1950.
A las declaraciones de la testigo sub examine se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, pues, con contestes con las vertidas en este juicio por Felipe González, Dalila Bueno de González y Carlos Chavarro. Así se decide.
e) La ciudadana CARMEN JORDAN DE GONZALEZ declaró de la siguiente manera: Dijo que conoce a Daria González porque la vio desde pequeña, que conoce desde hace más de 50 años al señor FELIPE GONZALEZ y a la señora DALILA BUENO, desde que vivían en San Carlos de Río Negro, que le consta que Daria Marlene nació el 24 de octubre de 1950 en la Población el Carmen Municipio Río Negro de este estado, que ella era muy joven cuando Daria nació, que le consta que ésta se crió y formó junto con sus padres, recibiendo de ellos el trato de hija y que así ha sido reconocida por todos desde su nacimiento.
A las declaraciones de la testigo analizada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, con contestes con las vertidas en este juicio por Felipe González, Dalila Bueno de González, Carlos Chavarro y Carolina Bueno de Navarro. Así se decide.
f) La ciudadana CARMEN SILVA DE VIDA declaró de la siguiente manera: Dijo que conoce desde muy pequeña a la demandante, que eran vecinas, que conoce desde hace muchos años al señor FELIPE GONZALEZ y a la señora DALILA BUENO, desde San Carlos de Río Negro, porque ella nació y se crió allá, que le consta que Daria Marlene nació el 24 de octubre de 1950 en la Población el Carmen Municipio Río Negro de este estado y que la vio “desde pequeñita”, que le consta que DARIA MARLENE GONZALEZ se crió y se formó junto a sus padres, recibiendo de ellos el trato de hija y que así ha sido reconocida por todos desde su nacimiento y, por último, que ella –la demandante- siempre estaba con su papá y con su mamá.
Este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones de hecho esbozadas por la testigo bajo examen, pues, con contestes con las vertidas en este juicio por Felipe González, Dalila Bueno de González, Carlos Chavarro, Carolina Bueno de Navarro y Carmen Jordán de González. Así se decide, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
f) La ciudadana HORTENCIA GERALDO GUARUYA, al responder a la primera pregunta (¿Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a DARIA GONZALEZ BUENO desde hace varios años?) contesto: “Si la conozco bastante vivimos juntas”. A la segunda pregunta (¿Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al señor FELIPE GONZALEZ y a la señora DALILA BUENO, padres de DARIA GONZALEZ?), contestó “Si la conozco bastante desde hace mucho tiempo, éramos vecinos en San Carlos de Río Negro”. A la tercera pregunta (¿Diga usted, si por ese conocimiento que tiene de DARIA GONZALEZ BUENO, sabe y le consta que ella nació el 24 de octubre de 1950 en la Población el Carmen Municipio Río Negro de este estado?), contestó “Si por el mismo hecho de ser vecinas me consta su nacimiento en esa fecha”. A la cuarta pregunta (¿Diga usted, si sabe y le consta que DARIA MARLENE GONZALEZ se crió y se formó junto a sus padres, recibiendo de ellos el trato de hija y así ha sido reconocida por todos desde su nacimiento, gozando de una posesión de estado?), contestó “Si ella se crió junto a su papá, su mamá y sus hermanos, hasta que todos se vinieron para Puerto Ayacucho”.
Pues bien, a las transcritas declaraciones este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, pues, concuerdan con las vertidas en este juicio por Felipe González, Dalila Bueno de González, Carlos Chavarro, Carolina Bueno de Navarro, Carmen Jordán de González y Carmen Silva de Vida. Así se decide, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, se concluye que de las pruebas analizadas han surgido como demostradas las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que la solicitante se llama “DARIA GONZALEZ”, y que es titular de la cédula de identidad N° V.- 1.566.817; 2) que su madre es la ciudadana DALILA BUENO DE GONZALEZ, 3) que su padre es el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, 4) que la mencionada actora nació el día 24 de octubre de 1.950 y 5) que su nacimiento se produjo en la población de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro del estado Amazonas.
Tales comprobaciones, hacen que este administrador de justicia considere procedente la acción que instó el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento introducida por ante este Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2005, por la ciudadana DARIA MARLENE GONZALEZ BUENO, asistida por el profesional del derecho EDGAR BONILLA, y ordena la inserción de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Río Negro del estado Amazonas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 05 días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 05-6211