REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005), a los 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2001-5422ctuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: FIDELIA GUZAMANA CAMICO

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que el día 04 de octubre de 2001 la ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.561.786, asistida por la abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.460, interpuso por ante este Juzgado una solicitud de interdicción provisional de su hijo ELIGIO GUZAMANA, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.480, admitida el día 26 de octubre de 2001. También se constata que el 27 de junio de 2002 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación sin la firma de la ciudadana FIDELIA GUZAMANA, parte demandante en este juicio.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 13 de febrero de 2002 y consistió en la consignación del escrito de la lista contentiva de nombres y apellidos, números de cédulas de identidad, profesión u oficio y domicilio de los abuelos o abuelas y padre del ciudadano Eligio Guzamana, así como los de sus hermanos o hermanas, de simple y/o de doble conjunción, tíos y/o tías, salvo de aquellos que hayan fallecidos, sin que hasta la presente fecha haya habido alguna otra actividad procesal realizada o instada por dicha parte.
Al respecto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia, y señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas, se observa: Comprobado en el caso de autos que desde el 02 de agosto de 2002, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya podido impulsarlo, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.




DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 04 de octubre de 2001, por solicitud de interdicción que fuera incoada por ante este Juzgado por la ciudadana FIDELIA GUZAMANA CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.561.786, asistida por la profesional del derecho TIBISAY VILLARROEL TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.460.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005), a los 194º años de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular

Miguel Ángel Fernández
La Secretaria

Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha 06-04-2005, siendo las 9:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria

Bella Verónica Beltrán
Expediente N° 03-5422
patricia