REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2005
194° y 146°

Visto el escrito consignado en este expediente en fecha 15 de febrero de 2005 por los ciudadanos MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.804 y 8.790.973, asistidos por la abogada MARIA AURORA NUÑEZ DE GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.166, mediante el cual oponen a la demandante la cuestión previa consagrada por el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona de la actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Para decidir, este Tribunal observa: Los demandados fundamentan la cuestión previa que oponen en el supuesto hecho de que la demandante no demuestra su propiedad sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad demanda.
Dentro del lapso en el cual correspondía a la parte demandante subsanar el defecto observado por los demandados, compareció y alegó que su representada no está sujeta a interdicción o inhabilitación alguna, razón por la cual puede ejercer libremente sus derechos en este juicio, y que, en cuanto a la defensa relativa a la falta de prueba de su propiedad sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad absoluta ha sido demandada, opina que ésta sólo puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que decida el fondo del asunto.
Así las cosas, quien decide observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°, prevé como excepción de previo pronunciamiento, la falta de legitimidad procesal, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Al respecto interesa destacar que la norma que juzga sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados es la contenida en el artículo 136 de la misma ley adjetiva civil, que es del siguiente tenor:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

El trascrito artículo se refiere a lo que la doctrina denomina “capacidad para ser parte”, esto es, a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso.
Pues bien, en principio tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones, según el Código Civil (Art. 15 del Código Civil). Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto.
En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona.
En segundo lugar, dice HENRIQUEZ LA ROCHE:
“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad” (cursivas del autor)

Dicho lo anterior este Tribunal advierte: De las actas que conforman este expediente no se desprende que la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, parte demandante en el presente juicio, se encuentre entredicha o inhabilitada en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considera son sus derechos.
Tampoco consta que quienes han opuesto la cuestión previa que ha motivado la presente decisión hayan demostrado que la citada ciudadana este “capiti-disminuida”, es decir, disminuida en su capacidad de ejercicio de sus derechos o de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial.
En otros términos, no han demostrado los demandados que MARIELA JOSEFINA BLANCA esté declarada judicialmente inhábil o entredicha o que está sujeta a patria potestad, tutela o curatela.
Establecido lo que antecede, debe concluir este sentenciador, como en efecto concluye, que la demandante, por el sólo hecho de ser una persona natural, tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio, hasta que se demuestre en juicio que ha sufrido una capitis diminuti, y, en consecuencia, debe entenderse que desde el punto de vista procesal también goza de capacidad para ser parte y de capacidad procesal. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, perdidosa totalmente en la presente incidencia.
El Juez Titular,

Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,

Bella Verónica Beltrán
Expediente Nº 2004-6190