REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

Analizado el presente expediente se observa que el mismo contiene una Acción Autónoma de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.018, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil “COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA”, debidamente asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.095, e inscrito en el IPSA bajo el N° 43.306; contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Alega la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2004, fue declarado con Lugar (sic) Recurso de Amparo interpuesto por mi persona, en solicitud a (sic) respuesta oportuna, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha sentencia fue publicada en fecha 28 de Junio del 2004, en la cual se conminaba a la Gobernación del Estado Amazonas, a dar respuesta sobre lo solicitado como es: Lo relacionado con la ejecución de la obra, La (sic) asignación de la Buena (sic) pro a la empresa contratante y lo referido a la cancelación de la elaboración del Proyecto (sic) a la Ing. Adriana García y al Fideicomiso…” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, consta en los archivos de este Tribunal Colegiado, expediente N° 000516 según nomenclatura de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en el que se dictó sentencia publicada en fecha 28JUN2004, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por la violación del artículo 51 constitucional, ello en virtud de la información solicitada respecto al COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA. Por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, la presente acción de amparo versa sobre los mismos hechos ya resueltos por sentencia definitiva, proferida por este órgano jurisdiccional en la causa N° 000516.

Dicho esto, advierte esta Corte lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6:
No se admitirá la acción de amparo:
1) (omissis);
2) (omissis);
3) (omissis);
4) (omissis).
5) (omissis);
6) (omissis);
7) (omissis);
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negritas de esta Corte).

En consecuencia, visto que la pretensión de amparo interpuesta en la presente causa ya fue debidamente resuelta por sentencia publicada en fecha 28JUN2004, causa N° 000516, nomenclatura nuestra, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas declara INADMISIBLE el reciente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.195.018, en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil “COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA”, debidamente asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.095, e inscrito en el IPSA bajo el N° 43.306; contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Amparo Nº 000587
ANV/RAB/FBH/LJB.

VOTO CONCURRENTE

Quienes suscriben, ANA NATERA VALERA y ROBERTO ALVARADO BLANCO, Magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurren en el voto respecto a la decisión presentada por el honorable Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, miembro de este Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideran quienes aquí concurren, aún cuando el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, en su decisión declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, en contra del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por la presunta violación a su derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inadmisibilidad esta declarada conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disentir de tal pronunciamiento, dado que el accionante manifiesta en su solicitud de amparo, que no ha obtenido respuesta a comunicación que enviara al ciudadano Gobernador, en fecha 04FEB2005, y de la lectura de la comunicación antes señalada se desprende que el recurrente solicita “…sean transferidos los Intereses Bancarios que han generados (sic) los recursos provenientes aprobados por el Ministerio de Interior y Justicia (L.A.E.E.); (…) dinero éste que se encuentra depositado en un FIDEICOMISO en el Banco Guayana desde el pasado 09 de Febrero del año 2004…”, es decir, que el recurrente solicita de la Administración, realizar una actividad referida a la transferencia de los intereses bancarios generados por los recursos provenientes por el Ministerio del Interior y de Justicia, para la puesta en marcha del PROYECTO CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN DEL COMEDOR POPULAR DIEGO FIGUEROA, de lo cual alega no ha obtenido respuesta.

Ahora bien, como es de observar a la Administración se le solicitó realizase determinada actividad, la cual, según lo manifestado por el recurrente, no cumplió, por lo que entonces estamos en presencia de una presunta omisión por parte de la Administración, es decir, una obligación de hacer, lo cual no se encuentra enmarcado en la naturaleza jurídica del amparo constitucional, que está referido al carácter extraordinario de dicho recurso y cuya finalidad es la restitución inmediata del derecho conculcado o de la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ella, en tal sentido, visto que no se trata de una violación directa a derechos y garantías constitucionales, lo planteado en la comunicación anexada “A” al expediente, es decir, el quebrantamiento a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sino de lo que se trata es, de una solicitud del querellante de la transferencia de los intereses bancarios generados por unos recursos (fideicomiso), siendo una obligación concreta y precisa, por lo que su satisfacción puede ser resuelta mediante la interposición de un recurso ordinario como es el recurso de abstención y carencia, que está dirigido a las autoridades que se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, que el objeto del recurso de abstención o carencia, no es más que la abstención o negativa del funcionario a cumplir determinado acto contenido en la ley especifica, y que concuerda con el caso sometido a nuestro conocimiento. Al respecto, consideran quienes aquí disienten que la parte accionante tiene otras vías o recursos ordinarios a los cuales acudir, y no optar por la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que consideramos que se debe declarar inadmisible la acción de amparo, no conforme a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del prenombrado artículo 6.

Queda así expuesto el criterio de quienes concurren, respecto de lo expresado en la sentencia in comento. Fecha Ut Supra.

LA JUEZ PRESIDENTE Y CONCURRENTE;


ANA NATERA VALERA
EL JUEZ CONCURRENTE;


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA


LILIBETH JAIMES BARRETO


Exp. N° 000587