REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000040
ASUNTO : XP01-R-2005-000013


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 22FEB2005, mediante la cual se exhorta al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a los fines de que conozca del otorgamiento de la fórmula alternativa de pena de libertad condicional, cumplidos que sean los requisitos para la concesión de la misma al imputado SAMI TAUFIC EL CHAER. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por la ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).

Dice la parte recurrente, en su escrito de apelación, que ejerce dicho recurso contra el auto que negara la procedencia de la Libertad Condicional, por cuanto no se encuentra la evaluación psicológica del penado SAMI TAUFIC EL CHAER, auto que fuera notificado a la defensa en fecha 25 de febrero del año 2005.

Señala la defensa pública, que introdujo una solicitud escrita de la Libertad Condicional de su representado en fecha 13 de diciembre de 2004, indicando en la misma, que la pena que su defendido estaba cumpliendo se había extinguido más de las dos terceras partes (10 años de 15 años, al cual fue penado), para hacerse beneficiario del derecho a la libertad condicional, que establece los artículos 488, 492, 493, 494, 495 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión de los delitos, desde julio de 1999 hasta el 14NOV2001, contenido igualmente en los artículos 64 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Que dado que la fecha de comisión del hecho punible fue el 24OCT2001, su representado era beneficiario de la aplicación de las normas citadas, que el Tribunal A quo, derogó de manera unilateral e inconstitucional, al exigir un informe psico-social a su defendido, desfavoreciéndolo en contra del principio constitucional de aplicar la norma que mas favorezca, al aplicar la norma del Código Orgánico Procesal vigente.

Añade la defensa pública, que el Tribunal de la Causa, señala en su decisión, que:

“Primero: “Analizado el escrito en el cual el Abog. MARCOS MORALES, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del penado antes identificado, en el cual señala que el mismo ya cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la Pena impuesta y opta a la Formula Alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional, por cuanto los delitos que cometidos (sic) por él se realizaron – ante de la Reforma del 14 de Noviembre de 2001, aplicándose entonces la extractividad establecida en el artículo 533 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal y revisados_los recaudos exigidos, para el otorgamiento del mismo se ORDENA realizar evaluación Psicosocial al penado SAUMI TAUFIC EL CHAER…”.

Que el Tribunal A quo, de este modo causa un gravamen o/y daño irreparable a su defendido, y que de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, explica que el Tribunal de Ejecución retardó procesalmente una decisión casi tres (3) meses, dado que la solicitud por él hecha, es de fecha 13 de Diciembre del año 2004, lo cual consta del sello de recibido de la URDP, y que el auto decisorio es de fecha 25 de febrero del año en curso, tal como se desprende de la notificación recibida en la Unidad de la Defensa Pública; que es obvio, que si vemos que el auto se limita a ordenar un informe Psicosocial, lo cual, para tales decisiones la ley procesal señala tres (3) días, luego de la solicitud, conforme a los artículos 177 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto, no solo resulta ser retardado procesalmente sino que es injustificado tal retardo.

Que le ha sido vulnerado su derecho a la defensa, de acceso a la justicia y al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia, al serle negada a la defensa para la revisión y lectura la pieza N° IV de la presente causa. Que la decisión de ordenar un Informe Psicosocial, es una violación completa del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el A quo al no aceptar que la Ley aplicable es la del Código Orgánico Procesal Penal, de antes de la reforma del 14NOV2001, deroga y en su lugar aplica la ley que menos le favorece, que es el Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, exigiendo nuevas condiciones como las establecidas en los artículos 501, 504, 505, 506, 507, 510 y 511, que son inaplicables a su defendido, dado que es una garantía constitucional y procesal aplicar la ley más favorable al penado, como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Tribunal de Primera Instancia vulnera el debido proceso, al exigirle a su defendido un informe psicosocial que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14NOV2001, en relación con la libertad condicional, artículo 488.

Que el pronostico favorable no necesariamente es bueno porque lo haga un cierto equipo multidisciplinario, ni un resultado favorable o desfavorable, es vinculante para el Juez, que en todo caso no está expresamente previsto entre los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de enero de 1998 vigente para el momento en que su defendido cometió el delito. Que el A quo, entraba el proceso en esta fase de ejecución de la pena, al colocar por encima de las garantías constitucionales como el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, al valorar desmesuradamente e inequitativamente un informe psicosocial que no es vinculante para el A quo, ni obligatorio para su decisión, porque no es esencial, pues nada garantiza que un informe bueno o malo implique la total reinserción social del penado y su rehabilitación. Transcribe extracto del Manual de Beneficios de el Proceso Penal venezolano, del Dr. DANILO A. MOJIA MONSALVO, pág. 150, 151, en relación al informe psicosocial de una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5, ejusdem, rechaza que el Tribunal exhortare al Tribunal de Ejecución de Mérida para el conocimiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en razón de que la sentencia N° 307, de fecha 01-09-2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no excluye al tribunal natural de conocer el asunto objeto de esta apelación y, solicita se traslade a su defendido y conozca el Tribunal de Ejecución de Amazonas de esta solicitud.

Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).

En su escrito de contestación al recurso de apelación, la abogado ELIZABETH NAVARRO CORREA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenista y Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, manifestó que:
“…La defensa debió fundamentar la recurrida de ser el caso, en base al artículo 447 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son recurribles, las que concedan o rechacen la Libertad Condicional”.
Que de la decisión del A quo, de fecha 22FEB2005, no ha negado la Libertad Condicional al penado SAMI TAUFIC EL CHAER, lo que hace que no sea recurrible la misma.

Que en cuanto al alegato de la defensa, referido a que el pronostico favorable no necesariamente es bueno porque lo haga un cierto Equipo Multidisciplinario, ni un resultado favorable o desfavorable, es vinculante para el Juez, al no estar expresamente previsto entre los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23ENE1998, y no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14NOV2001, en relación a la Libertad Condicional; que la defensa incurre en un error inexplicable, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23ENE1998, establece en el artículo 488, dos circunstancias para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Libertad Condicional, y una de ellas es que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14NOV2001, en el libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, Capítulo III, de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, prevé en el artículo 501 numeral 3, un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense, lo que significa que nuestro legislador considera vinculante el pronostico favorable para el Juez a la hora de otorgar alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto este requerimiento es una garantía de que el penado pueda rehabilitarse a la sociedad.

Que en cuanto al retardo procesal alegado por la defensa, señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que la solicitud de la defensa fue realizada el 13DIC2004, que no menos cierto es que los Tribunales iniciaron sus actividades el 10ENE2005, y que la defensa se encontraba de vacaciones incorporándose a sus labores el 04FEB2005, fecha en la cual debió solicitar el pronunciamiento del Tribunal, en razón que es competencia de la defensa velar por los derechos del penado.

Que en relación al exhorto pronunciado por el A quo, considera el Ministerio Público, que el mismo beneficia al penado, por cuanto en el Estado Mérida existe la Unidad de Apoyo Penitenciario, integrada por el Equipo Multidisciplinario competente para realizar el Informe Psicosocial ordenado por el Juez, en caso de que el resultado del informe fuera favorable, y el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, conozca del otorgamiento del beneficio del cual es beneficiario el penado TAUFIC SAMI EL CHAER, coadyuvaría a una sana, cabal y oportuna administración de justicia, en virtud de que en el Estado Amazonas, la unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10, no se encuentra funcionando.

Que en virtud de ello solicita se declare inadmisible, por ser improcedente el recurso de apelación interpuesto.


La sentencia impugnada.

El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 22FEB2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 13 al 14 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:

“…Analizado el escrito en el cual el Abg. Marcos Morales, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del penado antes identificado, en el cual señala que el mismo ya cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto los delitos que cometidos (sic) por él se realizaron antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2.001, aplicándose entonces la extraactividad establecida en el artículo 533 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y revisados los recaudos exigidos para el otorgamiento del mismo se ordena realizar evaluación psicosocial al penado SAMI TAUFIC EL CHAER, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS- ESTADO MERIDA, siendo que el mismo se encuentra a varias horas de distancia de la sede del Circuito Judicial de este estado, por lo que este Tribunal se acoge al criterio pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Septiembre del corriente año, en el cual cambió el criterio que se venía sosteniendo en cuanto a los Jueces de Ejecución competentes para conocer de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena era el lugar donde se había dictado sentencia, por el de los jueces de Ejecución donde se encuentren cumpliendo la pena también son competentes para conocer de estar (sic) fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, se exhorta al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, para que conozca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente...”.


MOTIVA:

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 447, numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …OMISSIS…;
2.-… OMISSIS…;
3.- …OMISSIS…;
4.-…OMISSIS…;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.-…OMISSIS…;
7.-…Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido SAMI TAUFIC EL CHAER, dado el retardo procesal en que incurrió el A quo al emitir su decisión, violentándosele además, en su criterio, el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, al negársele al penado el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, exigiéndosele un requisito no contemplado en la Norma Adjetiva Penal vigente para cuando se cometió el delito, fundamentándose en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido interponer dicho recurso conforme a lo previsto en el numeral 6 del mismo artículo, al contemplar éste que son recurribles las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional.

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circuito Judicial, en fecha 25FEB2005, dictó auto mediante el cual asentó:

“…Analizado el escrito en el cual el Abg. Marcos Morales, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del penado antes identificado, en el cual señala que el mismo ya cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto los delitos que cometidos (sic) por él se realizaron antes de la reforma del 14 de Noviembre de 2.001, aplicándose entonces la extraactividad establecida en el artículo 533 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y revisados los recaudos exigidos para el otorgamiento del mismo se ordena realizar evaluación psicosocial al penado SAMI TAUFIC EL CHAER, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS- ESTADO MERIDA, siendo que el mismo se encuentra a varias horas de distancia de la sede del Circuito Judicial de este estado, por lo que este Tribunal se acoge al criterio pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Septiembre del corriente año, en el cual cambió el criterio que se venía sosteniendo en cuanto a los Jueces de Ejecución competentes para conocer de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena era el lugar donde se había dictado sentencia, por el de los jueces de Ejecución donde se encuentren cumpliendo la pena también son competentes para conocer de estar (sic) fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, se exhorta al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, para que conozca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente…”

No obstante, el abogado MARCOS MORALES, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, recurre de dicha decisión, alegando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al cercenársele su derecho a la justicia y al debido proceso, al negársele la libertad condicional y exigírsele un requisito no previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para cuando cometiera los ilícitos penales.

Así las cosas, esta Superioridad pasa de seguidas a determinar si la decisión recurrida cercena el derecho a la justicia y el debido proceso del penado TAUFIC SAMI EL CHAER, y a tal efecto se advierte que la decisión impugnada es fundamentada por la juez A quo, manifestando que “…este (ese) Tribunal se acoge al criterio pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Septiembre del corriente año, (sic) en el cual cambió el criterio que se venía sosteniendo en cuanto a los Jueces de Ejecución competentes para conocer de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena era el lugar donde se había dictado sentencia, por el de los jueces de Ejecución donde se encuentren cumpliendo la pena también son competentes para conocer de estar (sic) fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, se exhorta al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, para que conozca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente...". Observando además este Tribunal que la proferida decisión es dictada en fecha 22FEB2005, y que la solicitud de la defensa es de fecha 13DIC2004, por lo que se constata un evidente retardo a la hora de pronunciarse el A quo, por lo que esta Superioridad lo advierte de no volver incurrir en situaciones como la de autos, dado que quebrantaría el principio de la tutela judicial efectiva y la debida administración de justicia, que esperan los administrados. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa, referido a que el Tribunal de Primera Instancia, vulnera el debido proceso en detrimento de su defendido, al exigir un informe psicosocial que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 14NOV2001. En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones conveniente transcribir el referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 488. Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.”

Conforme al artículo anteriormente transcrito, se desprende que para la procedencia de la libertad condicional deben concurrir las dos circunstancias establecidas, como lo son el que el penado haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, y que exista un pronóstico favorable. No obstante a ello, el A quo ordena realizar evaluación psicosocial al penado SAMI TAUFIC EL CHAER, y en virtud de la decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, de fecha 01SEP2004, exhortó al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, para que conociera del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Pena de Libertad Condicional, una vez cumplidos los requisitos exigidos para el mismo, lo que, en criterio de la defensa, no es procedente, al no contemplarse expresamente en la norma adjetiva penal, advirtiendo esta Alzada, que el Abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tercera Edición,, Actualizada, revisada y aumentada conforme a la Constitución Nacional de 1999, a la Ley de Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, en lo referido al artículo 488, comentó que “…juez de ejecución podrá acordar la libertad condicional del penado cuando éste haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y cuado exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, a juzgar por informe que deberá rendir la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto”. “…Los requisitos previstos en este artículo son acumulativos”; es decir, que como se señalara anteriormente, las circunstancias prevista en el artículo 488, deben darse concurrentemente para que el Tribunal de Ejecución otorgue la libertad condicional, y en lo referido a la defensa, que la exigencia del informe psicosocial requerido por el A quo como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional a su defendido, no se encuentra previsto en el tantas veces nombrado artículo 488, este Tribunal observa que el mismo se encuentra consagrado en el ordinal 2°, cuando refiere a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, aunado a ello, tenemos el comentario traído a colación anteriormente, cuando se señalara que el informe deberá ser rendido por la autoridad penitenciaria o alguna comisión designada al efecto, por lo que el alegato de la defensa en ese sentido debe declararse improcedente, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia, no le ha vulnerado el debido proceso a su defendido, por cuanto se ha dado cumplimiento a uno de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional. Y así se declara.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 22FEB2005, mediante la cual se exhorta al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a los fines de que conozca del otorgamiento de la fórmula alternativa de pena de libertad condicional, cumplidos que sean los requisitos para la concesión de la misma al imputado TAUFIC SAMI EL CHAER. Y así se decide.

Mención aparte merece lo decido por el Tribunal de Primera Instancia, cuando indica que “…se exhorta al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, para que conozca del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente…”; fundamentándose en la decisión de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 01SEP2004. No obstante, es de destacar que la decisión antes señalada establece en cuanto a lo relativo a la libertad condicional que “…seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales…”; en consecuencia, ha debido el Juez de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, solicitar y no exhortar la tramitación legal de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, pues éste, en virtud de la sentencia antes citada, está facultado para resolver la procedencia o no de dicho beneficio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS JOSE MORALES, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 22FEB2005. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco. 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO: XP01-R-2005-000013
N° XP01-R-2005-000013
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 22FEB2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, en la que se decidió exhortar al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, para que conozca del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Libertad Condicional), a favor del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, todo ello, previa solicitud presentada por el Abogado MARCOS MORALES, Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, este disidente no comparte el criterio sostenido por la mayoría decisora, en virtud que no era la figura del exhorto lo que debió utilizar el a-quo para la resolución del beneficio solicitado, sino que más bien debió declinar la competencia al Tribunal del lugar donde se encuentra el penado cumpliendo condena, vale decir, el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a los fines que éste conociera del otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, dado que para resolver dicha solicitud se requiere un pronóstico favorable, según lo establecía el derogado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la audiencia posterior a las resultas del mismo, todo lo cual se facilitaría de realizarse en el lugar donde cumple condena el penado, por tanto, lo procedente en buen derecho es la declinatoria de la competencia, y nunca el exhorto al Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, habida cuenta que éste ultimo tiene competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, tal cual lo ha dejado asentada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 307, de fecha 01SEP2004.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO