REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
195° y 146°

Juez Ponente: Ana Natera Valera
Exp N°: 000515

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ de FERNANDEZ, asistida por la abogada CARMEN ESMERALDA LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29SEP2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 01-5414, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoara la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ de FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 06OCT2003, la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ de FERNANDEZ, asistida de abogado, apela de la decisión dictada en fecha 29SEP2003, por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 09OCT2003, el A quo oye dicha apelación en un sólo efecto y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 11MAY2004, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

En fecha 06OCT2003, la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ de FERNANDEZ, apela de la decisión dictada en fecha 29SEP2003, por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

En su escrito la recurrente manifiesta que tanto en la narrativa como en la dispositiva de la decisión impugnada, se observa que el juez accidental hizo una errónea narrativa de los hechos, al confundir fechas y lapsos procesales en la secuencia de los mismos, por ello transcribe la secuencia de las actuaciones procesales:

Que en fecha 21 de septiembre de 2001, se dictó auto de admisión, se abre el cuaderno de medidas y se acuerda el secuestro del terreno objeto de litigio, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que se remitió en esa misma fecha Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, para que practicase el secuestro decretado.
Que en fecha 14 de noviembre de 2001, la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro.

Que el 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Comisionado practica la medida de secuestro, y el 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Comisionado acuerda devolver los originales con sus resultas al Juez Comitente, siendo recibida la comisión por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de noviembre de 2001, fecha para la cual se encontraba ocupando el cargo de Juez Temporal, el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, quien en fecha 03 de diciembre de 2001, se inhibe de conocer la presente causa, remitiendo la inhibición el 20 de diciembre de 2001, a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

El 22 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones remite al Tribunal de la Causa, la inhibición planteada por el Juez Temporal MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, declarando con lugar la misma. Siendo recibida en fecha 08 de marzo de 2002 y, en fecha 11 de marzo de 2002, se le dio entrada a la citada decisión y se agregó a los autos; paralizada la causa desde el 03 de diciembre de 2001, por la inhibición planteada por el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en virtud de no tener el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Juez Suplente que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiera ser convocado por el juez inhibido para que continuara sustanciando el expediente, debiendo esperar el Juez Temporal la decisión de la Corte de Apelaciones sobre los resultados de la inhibición planteada para solicitarle mediante oficio a la misma Corte que ésta a su vez solicite al Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental para esa causa, por lo que la diligencia suscrita por la abogada asistente, mediante la cual pedía la designación de un Juez Accidental para esa causa era inoficiosa, teniendo el mismo tribunal la obligación de informar a la Corte de Apelaciones sobre todas las causas paralizadas para que ésta procediese a pedir la designación de jueces accidentales.

Que desde que la causa se paralizó, por no tener juez que conociera de la misma, las partes no podían realizar ningún acto procesal, en virtud de no tener asignado el expediente juez que se pronunciara sobre las peticiones, diligencias y cualesquiera otras actuaciones.

Que en fecha 12 de agosto de 2003, cuando el Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa, inmediatamente de haber transcurrido el lapso para que las partes ejercieran su derecho para recusarlo, debió continuar con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta…”; que si la causa se paralizó o suspendió a los cinco (5) días de haber recibido el Juez Temporal los resultados de la comisión en la cual se practicó el secuestro, por inhibición, cuando se reanuda la causa debe dársele continuidad al procedimiento en el estado en que se paralizó, debiendo entonces, el Juez Accidental inmediatamente de haberse avocado, ordenar la citación al querellado para que este ejerciera su derecho a la defensa al segundo día siguiente de su citación, tal como lo establece el nuevo procedimiento interdictal previsto en la sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., en el cual la Sala de Casación Civil, exhorta a los jueces de instancia a observar dicha sentencia para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de los querellados en los procesos interdictales, continuándose con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas y para dictar sentencia.

Que no podía el Juez Accidental declarar la perención de la instancia, atribuyéndole a la parte querellante y al Juez Temporal no haber cumplido con las obligaciones que impone la ley para la practica de la citación del demandado, que al avocarse el Juez Temporal MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, al conocimiento de la presente causa, no podía ordenar ninguna actuación en ese expediente, en virtud de ser la abogada asistente de la querellante madre del juez temporal, y lo que procedía era su inhibición tal y como se produjo, no pudiendo como lo prevé el artículo 701 ejusdem, ordenar la citación del querellado, y que ni tampoco podía la querellante con su abogada asistente impulsar la citación en virtud de la inhibición planteada.

Observa la apelante, que la parte querellante no es una operadora de justicia, que los operadores de justicia son los órganos que administran la misma, por lo que no puede la querellante garantizar el debido proceso al querellado. Que es obligación de los jueces garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, señalando que quien viola flagrantemente el derecho a la defensa a la querellante es el Juez Accidental que conoce de esta causa, en virtud de no darle continuidad al procedimiento a partir del momento de su suspensión o paralización, ordenando la citación del querellado, prefiriendo tomar el camino más cómodo para el juzgador como fue declarar la perención de la instancia, violentándosele el derecho previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le garantiza el derecho a acudir a los órganos de administración de justicia ha hacer valer sus derechos e intereses, a una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que no puede atribuírsele el retardo en el procedimiento a su persona, al haber cumplido con la obligación de accionar y llevar su pretensión ante el órgano judicial y que es el Estado el que debe garantizarle una justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, que no es su responsabilidad la inexistencia de un suplente en el tribunal que continuara conociendo su causa, ni tampoco depende de su persona que el Tribunal Supremo de Justicia, designe con prontitud jueces accidentales a las causas que los requieran.

Que el sentenciador cita dos supuestos totalmente distintos la perención de la
Instancia por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes y la perención breve de un mes sin que el demandante hubiere cumplido con la obligación que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, que en ese sentido cita sentencia N° RH-0013 de la Sala de Casación Civil de fecha 08FEB2002, en el juicio ARNALDO GONZALEZ CELIS contra EMILIO VICENTE GUZMAN, publicada en el repertorio de jurisprudencias mensuales de Oscar Pierre Tapia de febrero 2002, página 42.

Indica la impugnante, que la inactividad a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es cuando el impulso del proceso dependa de las partes, porque cuando ese impulso dependa del juez no puede penarse a las partes por la negligencia del juzgador con la extinción de la instancia. Que los actos a que se refiere el artículo 267 ejusdem, son aquellos que tiendan a impulsar el proceso, en ese sentido transcribe extracto de sentencia de fecha 02AGO2001, de la Sala de Casación Civil, que textualmente dice: “…pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez”.

Que el Juez Accidental no cumplió con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 202 ejusdem, que establece: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”. Que si en fecha 12AGO2003, el Tribunal Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa, logrando la notificación de las partes en fecha 20AGO2003, de conformidad con el artículo 233 ibidem, para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso concediéndosele a las partes un término de diez días para ejercer su derecho de recusar al juez avocado, visto que la causa se suspendió cinco días después de haber tenido conocimiento el Juez Temporal de la práctica de la medida de secuestro, debió continuar la causa en el estado que se suspendió y realizar el acto procesal siguiente, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia en materia interdictal citada anteriormente, a los efectos de garantizar el debido proceso a la querellante.


Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 29SEP2003, declaró:
“…En fecha 12 de agosto del año 2003, este Juzgado estampa auto de avocamiento y comienza previa formalidades de Ley a conocer la misma, ordenando lo conducente a las partes, es entonces, cumplidas las respectivas formalidades que se observan; PRIMERO, que desde la fecha de admisión de la querella (21/09/2001) hasta la fecha de inhibición del Juez Temporal (20/12/2001), habían transcurrido 89 días, prácticamente tres (03) meses; y desde la misma fecha de admisión (21/09/2001) hasta la fecha (06/06/2002) y (11/02/2003) respectivamente, fechas de las diligencias indebidamente aceptadas, han transcurrido aproximadamente nueve (09) meses y un (01) año y cinco (05) meses respectivamente; sin que la parte querellante cumpliera con todas las formalidades de la Ley de solicitar las respectivas copias certificadas de la compulsa para la practica de las citaciones. De igual forma desde la practica de la medida de secuestro hecho sucedido en fecha 21 de noviembre de 2001 y recibida la comisión en este Juzgado el día siguiente 22/11/2001, se puso en cuanta al Tribunal al momento del cumplimiento de la misma, la parte querellante tampoco instó al Tribunal para que sea practicada la citación de los querellados, como tampoco el Tribunal, de oficio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”. Pues bien, ni una ni la otra parte, como operadores de justicia cumplió con las obligaciones que impone la Ley, habiendo transcurrido hasta la fecha casi dos (02) años secuestrado el querellado, en tal situación, no habiéndole garantizado el debido proceso.
De tal manera pues, que para quien es director de este proceso, puesto en conocimiento de autos y de la presente causa ha podido observar que se han incumplido una serie de formalidades y obligaciones que se imponían a las partes y que ésta, en el caso del querellante no las cumplió como lo fue la practica de la citación en el tiempo y forma debido; la actividad o impulso procesal en tiempo oportuno, quedando tales hechos subsumidos en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
“…también se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Pues bien, observa este Juzgador que de los autos que emergen del presente expediente 01 – 5414, desde su admisión (21/09/2001) hasta la presente fecha no existe válidamente ni jurídicamente un acto del querellante cumpliendo esta obligación de impulsar la citación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No quedándole otra alternativa a este Juzgador que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia en la presente causa, y ello además aun de continuar violándosele derechos a los querellados que constituyen normas de orden público.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención del contenido de los artículos 267, ordinal 1º, 243 y 269 del Código de Procedimiento Civil decide:
Primero: Declara la perención de la instancia.
Segundo: Deja sin efecto la medida de secuestro que había sido acordada en fecha 21 de septiembre de 2001”.

Capitulo VIII
Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención de la instancia y deja sin efecto la medida de secuestro que había sido acordada en fecha 21SEP2001, en el juicio que intentara la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ de FERNANDEZ, contra los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ, por Interdicto Posesorio, y a tal efecto, se observa:

La recurrente basa su recurso en que el Juez Accidental no debió declarar la perención de la instancia atribuyéndole a la parte querellante y al Juez Temporal no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación del demandado, sino que, en su criterio, ha debido continuar el Juez Accidental con el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso del cual disponían las partes para recusarlo.

No obstante, este Tribunal Colegiado observa que el A quo dictó decisión bajo los siguientes términos: “…De tal manera pues, que para quien es director de este proceso, puesto en conocimiento de autos y de la presente causa ha podido observar que se han incumplido una serie de formalidades y obligaciones que se imponían a las partes y que ésta, en el caso del querellante no las cumplió como lo fue la practica de la citación en el tiempo y forma debido; la actividad o impulso procesal en tiempo oportuno, quedando tales hechos subsumidos en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”. “…también se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Pues bien, observa este Juzgador que de los autos que emergen del presente expediente 01–5414, desde su admisión (21/09/2001) hasta la presente fecha no existe válidamente ni jurídicamente un acto del querellante cumpliendo esta obligación de impulsar la citación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No quedándole otra alternativa a este Juzgador que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia en la presente causa, y ello además aun de continuar violándosele derechos a los querellados que constituyen normas de orden público…”; es decir, que el Tribunal de la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal por parte del querellante para llevarse a efecto la practica de la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 eiusdem.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera conveniente transcribir el contenido de los señalados artículos, los cuales establecen:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, de la primera, que el Tribunal está facultado para decretar de oficio la perención de la instancia, lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que el Juez Accidental declara la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y, de la segunda norma adjetiva civil, se evidencia, que para poder cumplir o estar facultado el juez para decretar la perención de la instancia, debe darse el supuesto de haber transcurrido treinta días contados desde de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con el deber de gestionar lo conducente para que se practicase la citación del demandado.

Ahora bien, este Tribunal debe apreciar si efectivamente transcurrió o no el lapso legalmente establecido para que el Juez decretase la perención de la instancia, conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se observa:

Que la presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana CAROLINA GAMEZ de FERNANDEZ, en fecha 13AGO2001 (folios 1 y 2).

Que en fecha 21SEP2001, el Tribunal de Primera Instancia, admite la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo se incoara en contra de los ciudadanos LUISA RODRIGUEZ y GUSTAVO DEL CARMEN RODRIGUEZ (folio 10), ordenándose abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la querellante. En esa misma fecha, el A quo acordó decretar el secuestro del lote de objeto del presente juicio, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial (folio 1 del Cuaderno de Medidas); cumpliendo la comisión en fecha 21NOV2001.

En fecha 03DIC2001, el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su carácter de Juez Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibe de conocer el presente juicio, toda vez que la abogada asistente de la parte demandante, es su progenitora (folio 11).

En fecha 22FEB2002, esta Corte de Apelaciones remite al Tribunal de Primera Instancia, copia fotostática certificada de la decisión dictada en esa misma fecha, por la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia (folio 14).

En fecha 11MAR2002, el Juez Temporal, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, ordenó agregar a los autos las actuaciones remitidas por esta Corte de Apelaciones, relativas a la declaratoria con lugar de su inhibición (folio 17).

Que en fecha 06JUN2002, la abogada ESMERALDA LOPEZ, presentó diligencia por la cual solicitaba al A quo instara al Tribunal Supremo de Justicia, la asignación de Juez Accidental a la presente causa (folio 18); y en fecha 11FEB2003, presentó diligencia solicitando el avocamiento de la causa al Juez y se procediera al reinicio del procedimiento (folio 19).

En fecha 12AGO2003, el abogado ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la causa y, por cuanto la misma se encontraba paralizada, reanudó el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a las partes intervinientes que la causa se reanudaría al décimo día siguiente de Despacho contados a partir de la última notificación que se hiciera a ellas, notificándosele además que tenían un lapso de tres días de Despacho, contados a partir de la conclusión de los diez de su notificación, para que ejercieran el derecho del que disponen de recusar al nuevo juez (folio 20).

En fecha 20AGO2003, fueron debidamente notificadas todas las partes intervinientes en la presente causa (folios 27 al 32).

En fecha 18SEP2003, la abogada ESMERALDA LOPEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó del Juez de la Causa, se ordenara la citación del demandado para que expusiera su defensa y darle continuidad al juicio (folio 33).

Del folio 34 al 39, corre inserta decisión del A quo, de fecha 29SEP2003, mediante la cual declaró la perención de la instancia, decisión ésta que fuera impugnada por la parte actora.

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas, se desprende que la demanda es interpuesta en fecha 13AGO2001, siendo admitida la misma en fecha 21SEP2001, ordenándose en esa misma fecha la práctica de un secuestro del bien objeto del presente litigio, y que en fecha 03DIC2001, luego de haber recibido el A quo en fecha 28NOV2001, las actuaciones referidas a la práctica de la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, se inhibe el juez temporal a cargo del Tribunal para esa fecha, de seguir conociendo la presente causa, y que posteriormente, en fecha 12AGO2003, designado como fuera Juez Accidental en el presente juicio, éste se avoca a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del juicio dado que se encontraba paralizado, las cuales quedaron debidamente notificadas en fecha 20AGO2003, fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso de los diez días para que transcurridos los mismos, se reanudara el proceso, días que el mismo Juez Accidental señaló ser de Despacho.

Así las cosas, es de observar que el Juez Accidental declara la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con su obligación, como lo era la de de impulsar la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que desde la fecha de admisión de la demanda (21SEP2001) hasta la fecha de la decisión 29SEP2003, no había realizado ningún acto válido en ese sentido, advirtiendo esta Superioridad, que si bien es cierto la demanda es admitida en fecha 21SEP2001, no es menos cierto, que el proceso se encontraba paralizado desde el día 03DIC2001, por haberse inhibido el Juez Temporal, y no disponer el Tribunal de Jueces Suplente, lo que conllevó a la designación de un Juez Accidental; quien se avocara al conocimiento de la causa en fecha 12AGO2003, por lo que dicho lapso transcurrido desde el 03DIC2001 al 12AGO2003, no es apreciable para computarse conforme a la disposición contenida en el prenombrado artículo 267. Por otro lado, es de indicar que el Juez Accidental ordena notificar a las partes que el proceso se reanudaría transcurridos que fueran diez días de Despacho siguientes contados a partir de la última de las notificaciones, y siendo que dichas notificaciones fueron practicadas en fecha 20AGO2003, a partir de dicha fecha debía dejarse transcurrir los prenombrados días para que el proceso se reanudara formalmente, no obstante, en fecha 18SEP2003, fue presentada diligencia por parte de la abogada ESMERALDA LOPEZ, solicitando se practicase la citación del demandado, y en fecha 29SEP2003, el Juez Accidental dicta sentencia declarando la perención de la instancia, advirtiendo este Tribunal Colegiado, que el lapso para que opere la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Vemos pues, que la perención de la instancia, para que pueda ser decretada bajo el supuesto de hecho alegado por el A quo, debe necesariamente transcurrir 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado y, en el caso que nos ocupa, el proceso se encontraba paralizado, siendo reanudado diez días de Despacho pasados que fueran del día 20AGO2003, por lo que para la fecha del decreto por parte del Juez de la perención de la instancia, luego de haberse reanudado el proceso, no habían transcurrido los 30 días que establece la ley para tal decreto. Por otro lado, es de observar, que se le imputa al demandante el incumplimiento de sus obligaciones para el logro de la citación del demandado, en este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez que presentó demanda ante un órgano jurisdiccional, solicitando el secuestro de un bien, lo cual fue acordado por el A quo, y conforme lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, que establece “Practicada la restitución o el secuestro, (…) el juez ordenará la citación del querellado…”; ha debido el Juez Accidental proseguir con la etapa subsiguiente en la quedó el proceso al paralizarse, dado que éste fue reanudado, y no decretar la perención de la instancia imputándole al actor el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que no era obligación de éste último, sino más del sentenciador al disponerlo así el artículo 701 eiusdem.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara procedente las defensas de la parte recurrente, en lo concerniente a que el Juez Accidental no ha debido decretar la perención de la instancia, sino reanudar el proceso en la etapa en la cual fue paralizado, y cumplir con su obligación como lo es la de ordenar la citación del demandado, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANTONIA GAMEZ de FERNANDEZ, asistida por la abogada ESMERALDA LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29SEP2003, revocándose la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANTONIA de FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29SEP2003, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.
La Juez Presidente y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve horas de la tarde (01:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LILIBETH JAIMES BARRETO

Exp. Nº. 000515
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la presente sentencia, la mayoría sentenciadora declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANTONIA de FERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 29SEP2003, proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se decretó la perención de la instancia en la causa N° 01-5414, nomenclatura del a-quo.

Ahora bien, quien concurre está de acuerdo con lo decidido en el presente fallo, en cuanto a la dispositiva del mismo; sin embargo, este concurrente no puede dejar pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en la presente causa, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público; esto en lo que se refiere al momento de dictar sentencia, pues se evidencia en el expediente, el auto de fecha 28MAY2004, por el cual se dice “Vistos” y se da inicio al lapso de TREINTA (30) DÍAS para dictar sentencia; no obstante, es después de más de ONCE (11) MESES, que se dicta sentencia en la presente causa, situación que preocupa enormemente a quien aquí concurre, pues tal irregularidad constituye una injusticia para el justiciable, tal cual reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. 000515