REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de ABRIL de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XP01-R-2004-000019
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, contra de la decisión dictada en fecha 07MAR2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la referida Defensora Privada, referente al pronunciamiento sobre un presunto Retardo Procesal en el asunto seguido a su defendido.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.067, domiciliado en la Urb. Escondido I, calle principal, casa de la Sra. Liorgelis Rodríguez o Barrio Monte Bello, al lado del taller de motos "CORO" diagonal a Inversiones California, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Defensa Privada: Abog. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208 e inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784.
Representación Fiscal: Abog. JORGE ENRIQUE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta Corte en fecha 29MAR2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.29) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Privada, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 07MAR2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 05ABR2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 35)
Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
A través de acción recursiva de fecha 14MAR2005, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:
1. Que apela a la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, que declaró SIN LUGAR la solicitud de pronunciamiento con respecto al supuesto retardo procesal en perjuicio de su defendido.
2. Invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece lo que sigue: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (Negritas de esta Alzada).
3. Que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 244 establece claramente, que el retardo procesal no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público.
4. Que el tribunal de primera instancia asienta que a su defendido le fue revocada la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, revocatoria que a su decir, no fue ajustada a derecho y que nunca se le notificó a su defendido sobre la misma.
5. Que el retardo procesal en el presente asunto no es imputable a su defendido, ya que desde la fecha en fue revocada la medida de coerción personal, ha transcurrido suficiente tiempo para la celebración del juicio oral y público.
6. Por ultimo, solicita que al declarar con lugar el presente recurso se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor de su defendido.
Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21MAR2005, el Abog. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito por el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la defensa, en que expuso:
1. Que tal como lo fundamentó el a-quo en auto de fecha 07MAR2005, al acusado DOUGLAS DELGADO MONTOYA, le fue revocada en fecha 06AGO2004, la medida sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual la misma ha quedado definitivamente firme.
2. Que la parte recurrente pretende una libertad a favor de su defendido, que según su decir, a todas luces resulta improcedente, en virtud de la presunción de fuga establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegarse a imponer al acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA. pues esa representación fiscal le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del anterior Código Penal Venezolano.
3. Que en fecha 13ENE2005, se celebró una audiencia como consecuencia de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor del acusado de marras, levantándose el acta respectiva, en la que el a-quo negó tal solicitud, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Por ultimo, solicita se declare sin lugar la acción recursiva interpuesta por la defensa, contra la decisión de fecha 07MAR2005.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO
El día 07MAR2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual (sic) del imputado, observando que en el presente el ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, está siendo acusada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, y aún cuando la defensa alega que en la causa que le seguía al ciudadano antes mencionado por el Tribunal Tercero de Control fue archiva, la misma no significa que haya salido de culpa, toda vez que el Ministerio Público puede reabrir dicha investigación en cualquier momento que considere, razón por la cual y por las excepciones antes señalada impiden, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto el prenombrado ciudadano de ser considerado culpable podría imponérsele una pena superior a la señalada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la defensa en relación al retardo procesal, observa quien aquí decide que no hay tan retardo que alega la defensa del ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa que al referido ciudadano le fue concedida medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 18/08/2003, y la misma le fue revocada el 06/08/2004, por haber incumplido el prenombrado ciudadano con las condiciones impuestas, es decir, por haber sido detenido por la comisión de otro hecho punible, razón por la cual considera quien aquí decide que no hay retardo procesal imputable al Tribunal, ya que el prenombrado ciudadano se encontraba en libertad con una medida cautelar, que posteriormente le fue revocada por haber sido detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso no hay retardo procesal imputable al Tribunal y en tal sentido considera que lo procedente es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, que le fuera revocada por este Tribunal el 06/08/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se le revocó dicha medida cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensor del acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, en el sentido que no hay retardo procesal imputable al Tribunal y en consecuencia considera que lo procedente es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Douglas Alexander Delgado Montoya, que le fuera revocada por este Tribunal el 26/08/04. ” (Negritas del a-quo).
Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa:
La presente acción recursiva fue interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, contra la decisión de fecha 07MAR2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la referida Defensora Privada, referente al pronunciamiento sobre un presunto Retardo Procesal en el asunto seguido a su defendido. En tal sentido, la recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:
Que apela a la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, que declaró SIN LUGAR la solicitud de pronunciamiento con respecto al supuesto retardo procesal en perjuicio de su defendido.
Invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece lo que sigue: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…” (Negritas de esta Alzada).
Que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 244 establece claramente, que el retardo procesal no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público.
Que el tribunal de primera instancia asienta que a su defendido le fue revocada la medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad; revocatoria que a su decir, no fue ajustada a derecho y que nunca se le notificó a su defendido sobre la misma.
Que el retardo procesal en el presente asunto no es imputable a su defendido, ya que desde la fecha en fue revocada la medida de coerción personal, ha transcurrido suficiente tiempo para la celebración del juicio oral y público.
Por ultimo, solicita que al declarar con lugar el presente recurso se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, a favor de su defendido.
No obstante a ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas advierte:
Consta en el presente asunto (f.42), oficio N° 439-05, de fecha 13ABR2005, suscrito por el Abog. DOMENICO RUSSO ZERPA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, dirigido a esta Alzada, en el que se informa lo siguiente:
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-I-2005-000002
Oficio N° 439-05
Ciudadana:
Dra. Ana Natera Valera
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
De este Circuito Judicial
Ciudad.-
Por medio de la presente comunicación me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en el asunto N° XK01-P-2003-000008, seguido al ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del Estado Venezolano, luego de haberle revocado este Juzgado la medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse detenido a la orden de un Tribunal de control por la comisión de un hecho punible distinto al cual se le sigue juicio en este tribunal y al cual le fue decretado Archivo Fiscal, por otra parte me permito informarle que la audiencia pública de juicio oral ha sida diferida en las oportunidades que se señalan a continuación: en fecha 03 de marzo de 2005, por solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público; en fecha 21 de Marzo de 2005, fue diferido por incomparecencia de los Escabinos al acto, y en fecha 04 de Abril de 2005, fue diferido el acto por solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público.
Asimismo le informo que en fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal le sustituyó la medida de privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano Douglas Alexander Delgado Montoya, y se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, con los deberes establecidas en los artículos 264, 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 8, en relación con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Comunicación que se hace a los fines legales consiguientes…. (Negritas con subrayado de esta Alzada)
Del anterior oficio se colige palmariamente, que el acusado de autos, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, se encuentra actualmente gozando de uno de los beneficios establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está siendo juzgado en libertad, lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, era el fin que perseguía la presente acción recursiva ejercida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter ya señalado, por tanto, lo procedente en buen derecho es declarar SIN LUGAR el recurso antes aludido. Y así se decide.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abog. EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora Privada del Acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, contra la decisión de fecha 07MAR2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la referida Defensora Privada, referente al pronunciamiento sobre un presunto Retardo Procesal en el asunto seguido.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los VEINTISEIS (26) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las _____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. XP01-R-2005-000019
ANV/RAB/FBH/LJB/abimelech.-
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