REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000014
ASUNTO : XP01-R-2005-000002

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto a los recursos interpuestos por los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano CESAR ACEVEDO y, ROBERT MUNDARAIN MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELIECER ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condena al ciudadano CESAR ACEVEDO, a cumplir la pena de Once (11) años y Un (01) mes de presidio, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2°, 3°, 4° y 9°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal; mientras que al ciudadano ELIECER ROJAS, se condena a cumplir la pena de Veintidós (22) años y Dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia se designo ponente al Juez Félix Basanta Herrera.

Por Acta de fecha 22MAR2005, se reasigno la ponencia del presente asunto al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES:

La abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano CESAR ACEVEDO, en su escrito del recurso de apelación (folios 33 al 37 de la pieza N° XXXVII), manifestó que solicita como punto previo se deje constancia expresa de la fecha y hora en que fue debidamente notificada la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, quien para ese entonces fungía como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, y fue quien publicó el texto in extenso de la misma, en fecha 07DIC2004, aún cuando para esa misma fecha había sido nombrado el actual Juez Segundo de Juicio, abogado Domenico Russo; que con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación en la sentencia publicada el 07DIC2004, toda vez que la misma carece de silogismo jurídico por parte del sentenciador, además de remitirse sólo a una narración minuciosa de los resultados del juicio, y que de ninguna manera la sentenciadora determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos que se le atribuyen a su defendido.

Agrega que la sentenciadora incurrió en falta de motivación del fallo, al no cumplir con lo establecido por el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que le fue violado a su defendido el derecho a la defensa, por cuanto a pesar de que promovió la presencia del ciudadano RAFAEL ANGEL PARTIDAS, ello se hizo en forma tardía, no existiendo interés alguno por parte del Ministerio Público, en que dicho ciudadano compareciera a declarar, resalta además el hecho de que se permitió a la vindicta pública ser asistida de equipos audiovisuales, pero que sin embargo, a su defendido no se le permitió tomar nota del orden en que fueron declarando los testigos.

Por último argumentó la apelante, que se evidencia la inobservancia del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el fallo recurrido no fue suscrito ni por la escabino María Teresa López, ni por la secretaria del tribunal.

Así mismo, el abogado Robert Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ELIECER ROJAS, en su escrito del recurso de apelación (folios 39 al 46 de la pieza N° XXXVII), manifestó que durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público se violó el principio de publicidad, en lo que respecta al acceso del público a la sala de audiencias, pues el mismo fue restringido por la para entonces Jueza del Tribunal Segundo de Juicio; que la recurrida adolece de motivación y congruencia, en virtud de la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el A quo acreditó, así como los elementos del tipo penal en referencia a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 364, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que durante el debate oral fueron incorporados testimonios y pruebas no promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, y que en lo que respecta a la penalidad, la sentenciadora no hizo un cálculo explicativo, que permitiera entender como llegó a determinar la pena a su defendido.

Señala asimismo el defensor, la ausencia de la firma por parte de uno de los escabinos, así como la de la secretaria del tribunal para ese entonces, señalando por ultimo que, prácticamente se había obligado a su defendido y al Defensor Público Tercero Penal (suplente) Jesús Vicente Quilelli, a ejercer la defensa del primero de estos.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Cesar Acevedo y Robert Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Eliécer Rojas, procedió a dar respuesta a los mismos señalando que con respecto a la apelación ejercida por la Defensora Privada, como punto previo, el Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones, se pronuncie expresamente sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Cesar Augusto Acevedo Brathivathe, en virtud de que el lapso correspondiente para la interposición del mismo no ha comenzado a correr aún, por cuanto hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que efectivamente se haya realizado la notificación de la parte querellante, la empresa Blindados de Oriente S.A, en la persona de su representante en el juicio, abogado Freddy Fuentes Torrealba, por lo que hasta tanto no conste en autos la referida notificación de la parte querellante, no comenzará a correr el lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia de marras, considerando el Representante del Ministerio Público que debe declararse inadmisible el recurso, por extemporáneo, al no haberse notificado efectivamente a la parte querellante, de la publicación de la sentencia dictada en este asunto.

Sigue afirmando que en relación a la denuncia fundamentada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de la lectura de la transcripción que hace la denunciante, se evidencia, muy por el contrario a lo alegado por la recurrente, que la sentenciadora sí motivó la decisión apelada.

Agrega que la apelante tampoco señala en su escrito cuales son los fundamentos en que se apoya para denunciar la violación de los diferentes motivos en que pretende basar su recurso, con lo cual no da cumplimiento a lo expresamente pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en relación al tercer motivo de su recurso de apelación, referido a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, además de no brindar los fundamentos del mismo, tampoco expresa cuál es la solución que pretende con dicho motivo de apelación, razón por la que ha de considerarse inadmisible el recurso en cuestión, por infundado.

Culmina su escrito señalando que en virtud de los motivos ya mencionados en el presente escrito, sea declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Edita Frontado, en su carácter de defensora del acusado Cesar Augusto Acevedo, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Con respecto a la apelación ejercida por el Defensor Público, expuso que como punto previo, el Ministerio Público solicita a la Corte de Apelaciones, se pronuncie expresamente sobre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Eliécer Rojas, en virtud de que el lapso correspondiente para la interposición del mismo no ha comenzado a correr aún, por cuanto hasta la presente fecha no existe constancia en autos de que efectivamente se haya realizado la notificación de la parte querellante, la empresa Blindados de Oriente S.A, en la persona de su representante en el juicio, abogado Freddy Fuentes Torrealba, por lo que hasta tanto no conste en autos la referida notificación de la parte querellante, no comenzará a correr el lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación en contra de la sentencia de marras.

Afirma que en cuanto a la denuncia fundamentada en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente no expresa el fundamento ni la solución que pretende al interponer el recurso por ese motivo, por lo cual no da cumplimiento con lo expresamente pautado en el artículo 452 ejusdem, razón por la que, ha de considerarse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por infundado; que respecto a la denuncia fundamentada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa que el apelante incurre en una evidente contradicción cuando habiendo denunciado únicamente como tal motivo de apelación la falta manifiesta en la motivación de la misma, posteriormente trae a colación la ilogicidad, contradicción e inmotivación de la sentencia, sin explicar en ningún momento en qué consiste la denuncia por ilogicidad y contradicción que alega sin haberla propuesto al denunciar dicho motivo.

Agrega además, al referirse a las afirmaciones del recurrente cuando señala una serie de presuntas irregularidades cometidas por la sentenciadora con respecto a la penalidad, indicando que el Juzgador no hace un análisis claro y especificado de la sanción impuesta a su defendido, que no se tomó en consideración la verificación de los testigos y expertos que deberían intervenir en el debate, y que supuestamente falta la firma de uno de los escabinos, la de la secretaria y la de los Fiscales Nacionales del Ministerio Público que estuvieron presentes en la audiencia, lo cual conlleva a dudar sobre su presencia o no en el juicio o si estaban de acuerdo con lo expuesto en el acta, que tiene una única justificación, el desconocimiento del apelante de tales circunstancias motivado a que él no fue quien presenció el juicio, y que por supuesto no puede tener conocimiento de las circunstancias que motivaron de una u otra manera el que no aparezcan ciertas firmas en el acta.

Sigue diciendo que en cuanto al alegato del recurrente, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el mismo se limita a señalar una serie de circunstancias relacionadas con el reemplazo al que, en virtud de la incomparecencia del defensor del acusado Eliecer Rojas, se vio obligada a realizar la sentenciadora, cuya situación es considerada por el propio legislador como abandono de la defensa, teniendo expresamente indicada como solución procesal, su reemplazo, por lo que parece extraño que el apelante argumente con relación a tal señalamiento una serie de normas que no se aplican en el presente caso, por cuanto el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece el procedimiento a seguir de considerarse abandonada la defensa, si el defensor no comparece a la audiencia, y que además tampoco expresa cuál es la solución que pretende con dicho motivo de apelación, razón por la que ha de considerarse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por infundado.

Culmina su escrito soliciando que en virtud de los motivos ya mencionados en el presente escrito, sea declarado inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Robert Mundarain, en su carácter de defensor del acusado Eliécer Rojas, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Capitulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada en fecha 07NOV2004, por el Tribunal Segundo con funciones de Juicio a cargo de la Abogada TRINA ISABEL CARABALLO BUSTOS, y la misma es del tenor siguiente:

“…el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano: ELIECER ROJAS HENRIQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.351, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. “Las Teodokildas”, manzana 114, casa N° 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal; a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
• La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
• La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano: CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATTE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.553.234, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle cuyuri, casa N° 88-20, Urb. UNARE I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2°, 3°, 4° y 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
• La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
• La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
…(omissis)…
CUARTO: Se decreta la INMEDIATA DETENCION de los ciudadanos ELIECER JOSE ROJAS ENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATIVATTE, suficientemente identificados, la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia, de conformidad con lo señalado en artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal…”.

Capitulo III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25FEB2005, el Tribunal celebró Audiencia Oral y Pública en el presente asunto (folios 241 al 247 de la pieza N° XXXVII), en virtud de las apelaciones planteadas por los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y ROBERT MUNDARAIN MORALES, en sus condiciones, la primera de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO, y el segundo, como defensor del ciudadano ELIECER JOSE ROJAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07NOV2005.

En dicho acto al serle concedida la palabra a la Defensora Privada EDITA FRONTADO JIMENEZ, la misma expuso que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que condena a su representado, aduciendo que carece de motivación, puesto que la recurrida, en el contenido de la sentencia se limitó a hacer una mención de lo debatido en el juicio, pero que estaba obligada por imperativo de la ley a analizar cada una de las pruebas; que en el contenido de la sentencia se colocó otra pena; que de acuerdo al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debía llevar un razonamiento para llegar a la verdad, puesto que la falta de motivación pone en desconocimiento a su defendido para saber cual fue la conclusión que la llevó a tomar tal decisión; que hubo un testigo que siendo promovido no fue evacuado en ningún momento del proceso, siendo que las demás partes obviaron también este hecho, lo cual cercena el derecho de su defendido puesto que no fue oído el testigo promovido; que la sentencia, debe legalmente estar suscrita por la secretaría del Tribunal, y aparece constancia que está de vacaciones; que otra irregularidad es la fecha en que fue firmada por la juez, la sentencia, ya que para el momento no era juez titular; que por todas las razones expuestas, solicita se declare con lugar su apelación y se restituya a su defendido a la situación jurídica infringida que le fue lesionada al momento de ser privado de su libertad, ratificando en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación. Al ejercer su derecho a réplica, expuso que el recurso de apelación tiene por objeto la nulidad de la recurrida por violación de la sentencia por inobservancia de la ley, fundamentada en los artículo 190 y 191 referidos a las nulidades, y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución solicitó celeridad en el presente caso; que en cuanto a la extemporaneidad alegada, manifiesta que consta en el expediente que el recurso fue admitido, y si ello se hizo alega, fue porque se entendió que el mismo era procedente según lo establecido en la ley; que el contenido de la recurrida no refleja pronunciamiento alguno en lo pedido por el ciudadano Freddy, lo cual no requería notificación para lo transcurrido en el caso que nos ocupa; que la sentencia fue emitida el 17 de Septiembre, y publicada el 7 de Diciembre lo que nos indica que el recurso se debía interponer dentro de los diez días en que fue publicada o diez días luego de ser emitida, por lo que entiende que existen dos oportunidades, ejerciendo la defensa los recursos en tiempo legal, solicitando una vez mas que se declare con lugar el recurso ejercido y sean declaradas nulas las actuaciones ocurridas en el presente caso.

Al serle concedida la palabra al ciudadano abogado ROBERT MUNDARAIN, el mismo expuso que en su recurso de apelación, solicitó resguardar el derecho a la defensa, puesto que fueron violadas normativas, como las referidas a la motivación, en cuanto a la comisión de los delitos aquí debatidos, donde su defendido fue sentenciado a una pena de 22 años; que en relación a la sentencia no se contó con la publicación del juicio como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se omitió la declaración de algunas personas; que en relación al artículo 452 de la inmotivación, se observa del extracto íntegro de la sentencia en su pagina 52, que se refiere a un análisis exhaustivo, no con un simple análisis, pues no debe quedar un ápice de dudas al declarar la responsabilidad de una persona; que en cuanto a que la juez incluye la norma sustantiva en relación a su defendido y se pregunta por que para uno y no para otros, pues califica un delito para su defendido y un delito distinto para otros; que la juez señala que un experto determina que ya sabía lo que realmente aun no había sucedido, lo que es inexplicable; que hay dichos que no fueron referidos por los testigos; que en el año 2004 se notifica a la defensa publica que hay una táctica dilatoria y por eso se le nombra al ciudadano Rojas un defensor cuando éste no lo había nombrado, sin embargo en la audiencia llega la defensa sin tener pleno conocimiento de lo plasmado en actas puesto que el expediente se compone de muchas piezas; que además la juez revoca la defensa invocando otros artículos que no tienen que ver y le nombra otro abogado; que busca con su apelación, que una vez analizada por esta Corte, como consecuencia del artÍculo 457 se ordene la realización de un nuevo juicio, que se permitan las medidas cautelares que tenían antes de la Audiencia Publica y que sea sentenciado por un juez distinto. Al ejercer su derecho a réplica el representante de la Defensa Pública, expuso que en cuanto a la publicidad y la motivación, quisiera saber cual fue la dosimetría utilizada para llegar la juez de juicio a dictar sentencia, porque es obvia alega, la violación de la defensa puesto que sus defendidos no saben de donde se determinó la decisión, cuales fueron los elementos, de que manera se le aplicó la pena a sus defendidos, las agravantes, como se determinaron, cual fue la motivación de la juez para sentenciar; que en relación a la sustitución del abogado defensor, el mismo no fue reemplazado sino revocado, mas allá de la revocatoria se refiere a la norma constitucional, porque el expediente tiene muchas piezas y se necesita un tiempo prudente para conocer del caso, y cuando el defensor fue nombrado sin conocer plenamente el caso para ejercer el derecho a la defensa, solo tuvo un día para ello.

Al otórgasele el derecho de palabra al abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público, el mismo ratificó las contestaciones de las apelaciones interpuestas por la defensa puesto que no cumplen con lo requerido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; que además hay un punto especifico que se señaló, que fue la extemporaneidad de apelación intentada, pues no consta en autos la totalidad de la notificaciones a todas las partes, en específico la de la parte querellante; que existe jurisprudencia que define esta situación como un vicio de procedimiento que la Corte debe apreciar, que debe considerarse tal vicio del procedimiento y retrotraer el procedimiento por cuanto los recursos no cumplen con la norma del artículo 453 del Código Procesal Penal, simplemente hacen señalamientos, trascripciones de partes de la sentencia.

Señala como último punto lo referido por la defensa publica en cuanto al reemplazo de la defensa, puesto que la juez lo hizo con base al artÍculo 332 en su ultimo aparte que refiere el caso de que la defensa abandone; que en este caso el abogado defensor no asistió a la audiencia por tanto la juez debía reemplazar a la defensa y no fue que se basó en otras normas, sino en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al serle otorgado el derecho de palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO BRATHIVATHE, el mismo manifestó que solicitaba celeridad; que su defensora solicitó los videos y ello no fue aceptado.

Asimismo, al serle otorgada la palabra al ciudadano ELIECER JOSE ROJAS HENRIQUEZ, este expuso que consignaba oficio donde consta que la ciudadana Trina Caraballo fue destituida en fecha 06DIC2004, pronunciando la sentencia después de su destitución, lo que ya ha sido discutido en este proceso; que solicita además celeridad procesal porque son cinco años en este calvario, declarándose totalmente inocente.

Capitulo IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de dos recursos de apelaciones, el primero de ellos interpuesto por la Defensa Privada del acusado Cesar Augusto Acevedo y el segundo por el Defensor Público del acusado Eliécer José Rojas.

A tal efecto, tenemos que en relación a la impugnación realizada por la Defensa Privada, podemos observar que la misma en su escrito solicita como punto previo el pronunciamiento a la siguiente solicitud:

“Que a través de la Presidencia del Circuito se deje constancia sobre la fecha y hora en que fue debidamente notificada la sentenciadora Trina Isabel Caraballo Bustos, de su exclusión del Poder Judicial, ya que existe la duda si la recurrida fue pronunciada por dicha ciudadana dentro de sus atribuciones, todo en virtud de que en las actas que conforman el expediente se puede observar un auto del actual Juez Segundo de Juicio, donde deja constancia que el fue designado como Juez del Tribunal sentenciador en la misma fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia recurrida”.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que, cursa al folio 253 del presente asunto copia fotostática de oficio N° CJ-04-4666, de fecha 07DIC2004, suscrito por el ciudadano IVAN RINCON URDANETA, para ese entonces, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la ciudadana Yolanda Jaimes Guerrero, en su condición de Directora Ejecutiva (E) de la Magistratura, por el cual se le comunica que: “en sesión de fecha 6 de diciembre del año que discurre, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto la designación de la abogada TRINA CARABALLO BUSTOS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en razón del bajo rendimiento en su función como Juez de dicha Circunscripción Judicial”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que, en fecha 08DIC2004, el Abogado Rafael Urbina Sánchez, Secretario adscrito a este Circuito Judicial, dejó asentado en el Sistema de Gestión JURIS 2000, concretamente, en el reglón “Asuntos Propios del Tribunal” una minuta en el libro diario, en la que dejó constancia de lo siguiente:

“Se deja constancia que siendo las 01:31 p.m., del día de ayer 07 de diciembre de 2004, se recibió oficio N° 1142-04, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial, mediante el cual informan que la comisión judicial resolvió dejar sin efecto la designación de la Abg. Trina Caraballo Bustos, como jueza del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, en razón de su bajo rendimiento en su función como Juez de Juicio. anexo al cual remiten copia de oficio N° TPE-04-2957, de fecha 07DIC2004, suscrito por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, Presidente del TSJ”.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que la mencionada Jueza, en fecha 07DIC2004 fue notificada, de que la Comisión Judicial en sesión de fecha 06DIC2004, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, tal como lo dejo asentado en el libro diario el abogado Rafael Urbina, Secretario adscrito a este Circuito Judicial; evidenciándose así mismo de las actuaciones que cursan en el presente asunto que, la abogada Trina Ysabel Caraballo, en esa misma fecha de su notificación en horas de la tarde suscribió y publicó el texto in extenso de la sentencia hoy recurrida, siendo las 5:58 de la tarde en fecha 07DIC2004, desprendiéndose además de la revisión del libro diario de dicho tribunal, lo cual se hace con el Sistema Organizacional Juris 2000, que el juez que la sustituye en el cargo, toma posesión del mismo en fecha 10DIC2005, por lo cual es claro que para el momento en que la juez TRINA CARABALLO, publica los fundamentos de su sentencia, aún siendo encargada del tribunal por cuanto no podía separarse del mismo, sin que su sustituto hubiese tomado posesión del cargo.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a referirse a la validez de la sentencia que fue publicada y firmada por un juez que ya no lo es por haber cesado en sus funciones, tal cual es el presente caso.

En tal sentido es pertinente hacer referencia a la sentencia N° 2802, de fecha 07DIC2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la que se asentó

“Por otro lado, el abogado Gerardo Ramírez denunció, tanto en escrito del 20 de mayo de 2003, como en la audiencia pública, la supuesta inexistencia del auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 22 de octubre de 2002, por cuanto lo dictó un juez a quien se le había “revocado” su nombramiento. Ante tal denuncia, se observa que el referido abogado acompañó inspección judicial (folio 157 de la pieza n°1 del cuaderno principal) donde se dejó constancia que la secretaria titular de dicho Juzgado recibió, el 22 de octubre de 2002 (12:20 p.m), un oficio n° J.R. 425, del 21 de octubre de ese año, dirigido al abogado Gustavo Porras, juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, con copia simple de los oficios n° CJ 02-2349 y TPE 02 1745, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le informó “que se deja sin efecto la designación como Segundo Suplente de ese Juzgado”.

Ahora bien, se observa que el referido oficio, continente de la información en cuestión, llegó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la misma oportunidad en que se pronunció el auto supuestamente inexistente (22.10.02), es decir, que, desde luego, aun no había tomado posesión del cargo quien debía sustituirlo, razón por la cual, contrariamente a lo que se denunció, el referido auto tiene plena validez, pues el abogado Gustavo Celestino Porras tenía facultad para dictarlo; pero más aún, no existe en las actas procesales la certeza de que se hubiese expedido y publicado antes de que tuviese conocimiento de que se había dejado sin efecto su designación. Junto con lo anterior, debe señalarse que, aun cuando dicha actuación no tuviese ninguna validez (supuesto negado), de cualquier forma no se hubiese producido ninguna modificación sustancial al fondo de lo que aquí se decide, pues tal acto jurisdiccional se emitió en cabal cumplimiento con lo que falló esta Sala el 15 de mayo de 2002, razón por la cual la nulidad del auto en cuestión, arrojaría una evidente reposición inútil del procedimiento mercantil, pues, efectivamente, tal y como se aclarará infra (determinación del alcance del fallo del 15.05.02), se produjeron las nulidades de los actos y asambleas que mencionó el referido auto del 22 de octubre de 2002.

En supuestos como el presente, esta Sala Constitucional indicó:

“...Según se evidencia del contenido de dicho pronunciamiento, se observa que el abogado Guillermo Blanco Vázquez tomó posesión del Tribunal el 8 de julio de 2002, es decir, posteriormente a la oportunidad en que fue dictada la sentencia que se impugna, la cual tiene como data el 4 de julio de 2002. No se evidencia que se tomó posesión el 1° de julio de 2002, como lo afirmaron los abogados del quejoso.

En ese sentido, es de destacar que cuando un abogado es designado y juramentado para que asuma el cargo de un Tribunal determinado, debe acudir a la sede de ese Tribunal para tomar posesión del mismo, para poder ejercer esas facultades propias de la magistratura. Claro está, esta Sala hace notar que mientras el nuevo Juez designado y juramentado no tome posesión formal del Tribunal que le fue designado, hecho que debe constar en un acta levantada en dicho Tribunal, el antiguo Juez tiene la facultad de seguir conociendo y decidir las causas que se encuentran en ese Juzgado, dado que lo contrario permitiría la existencia de dilaciones procesales indebidas en los procesos que a bien se tengan de tramitar y resolver en ese despacho, lo cual no tendría correspondencia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Además, esa situación está prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período”.

Así las cosas, se colige que la abogada Sonia Arias Palacios sí podía suscribir, con el carácter de Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la decisión que fue dictada el 4 de julio de 2002, por cuanto el nuevo Juez designado para ese Juzgado, no había tomado posesión del cargo con anterioridad a la oportunidad en que fue dictada esa sentencia.

Por tanto, no se evidencia en el presente caso que la abogada Sonia Arias Palacios hubiese actuado usurpando funciones ni abusando de su autoridad, por lo que se precisa que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no actuó fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia el 4 de julio de 2002, que declaró sin lugar la demanda de interdicto de amparo restitutorio incoada por el quejoso contra el ciudadano José Wilfredo Carrillo...” (s. S.C. n° 611/03, del 25.03) (negrillas nuestras).

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que la mencionada Jueza, en fecha 07DIC2004 fue notificada, de que la Comisión Judicial en sesión de fecha 06DIC2004, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado Segundo de Juicio, tal como lo dejo asentado en el libro diario el abogado Rafael Urbina, Secretario adscrito al mencionado Tribunal; evidenciándose así mismo de las actuaciones que cursan en el presente asunto que, la abogada Trina Ysabel Caraballo, en esa misma fecha de su notificación en horas de la tarde suscribió y publicó el texto in extenso de la sentencia hoy recurrida, siendo las 5:58 de la tarde en fecha 07DIC2004, pero aún estaba encargada del tribunal en referencia, y como arriba se observó, su sustituto toma posesión del cargo en fecha 10DIC2004, por lo que conforme a todo lo antes transcrito y referido, el hecho de que hubiese cesado en sus funciones para el momento en que publica los fundamentos de la decisión, no invalida a la misma, por cuanto se encontraba todavía en ejercicio del cargo y el nuevo juez no había tomado posesión del cargo para ese momento. Y así se declara.

En cuanto a la extemporaneidad de los recursos interpuestos, tenemos que la sentencia fue publicada en fecha 07DIC2004, siendo notificado de dicha publicación el Defensor Público ROBERT MUNDARAIN, en fecha 15DIC2004 (f. 47 Pza. XXXVII), quien ejerce su recurso en fecha 18ENE2005 (fs. 39 al 46 Pza. XXXVII), y la defensora privada, EDITA FRONTADO, en fecha 10ENE2005 (f. 05 Pza. XXXVII), quien recurre en fecha 18ENE2005 (fs. 33 al 37 Pza. XXXVII), constando al folio 217 de la misma pieza XXXVII, que para la fecha en que se ejercen los recursos que fue el 18ENE2004 y el 10ENE2005, respectivamente, habían transcurrido cuatro (4) audiencias para la defensa privada, presentando su escrito en esa cuarta audiencia, mientras que la Defensa Pública presenta su recurso en la décima audiencia siguiente a la publicación de la sentencia, siendo entonces manifiesto que los recursos se ejercen dentro del lapso legal para ello, desprendiéndose de los mismos la manifiesta voluntad de apelar de la sentencia en referencia, por parte de los recurrentes, por lo que en consecuencia es claro que no son extemporáneos los recursos interpuestos. Y así se declara.

Ahora bien, al entrar a analizar los argumentos expuestos por la defensa privada, tenemos que la misma afirma que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de que según alega, la sentencia del Tribunal de la causa, carece de motivación en su contenido, toda vez que se omitió la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión de que efectivamente su defendido fue agente en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate, ya que en el contenido de la sentencia lo que se observó es una narración minuciosa del resultado del juicio.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los penados de autos, fundamentándose efectivamente en las testimoniales presentadas en el debate oral y público, las Actas Policiales, las Inspecciones Oculares, las Actas de Registros de Moradas, así como también el Informe de Experticia Contable y Pericial, realizado por los expertos, obviando evidentemente un razonamiento y comparación de todos los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización de los hechos punibles, así como la responsabilidad individualizada de los acusados en los mismos.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Ahora bien, de lo antes transcrito se observa que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego de la decantación probatoria, decidir sobre la responsabilidad o no de los penados. En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que:

“La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…) (…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.”

Así mismo señala nuestro máximo Tribunal, en sentencia número 172 de fecha 19MAY2004, proferido por la Sala de Casación Penal, que:

“Es así como nos encontramos con que dicha sentencia se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, para luego señalar la enunciación de los hechos objeto del juicio en el que nuevamente vuelve a señalar lo ocurrido en dicho juicio, dejando asentado seguidamente los hechos acreditados por la instancia en la que afirma que:
“…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”.
Para luego continuar transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el procedimiento por el cual se abrió la presente causa, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión.
No significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla, como: “… haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos, quedó acreditado…” que los procesados son culpables, como sucede en el presente caso en el que el tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solamente se inscribió a analizar las deposiciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto de este juicio, considerando que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos en la comisión de los de ROBO DE VEHICULOS APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de las sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 046 del 11/02/2003).”

En el caso que nos ocupa, es obvio que la recurrida manifiesta su opinión, sin realizar un juicio comparativo, por lo menos de pruebas fundamentales tanto testimoniales como documentales, las cuales de acuerdo a su contenido, debió el juez fijar como soporte y fundamentación de su resolución, siendo escueta la manera como determinó el hecho punible, lo cual se aprecia en el punto señalado en la recurrida como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (fs. 275 al 279 Pza. XXXVI), en el que sustentándose en las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, sin distinguir a cuales se refiere, tal como antes se asentó, se afirma que “…de todo lo expuesto por la Representación Fiscal, la Defensa, así como por los Expertos y Testigos evacuados en Audiencia Oral y Pública, observa este Tribunal Mixto, la notoria coincidencia existente entre un argumento y otro, por lo que en base a la sana crítica, la lógica , así como los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos durante la audiencia oral y pública del presente asunto, este Tribunal Mixto, estima como contestes y ciertos los alegatos y testimonios brindados, a saber…”. Es de notar la simpleza argumental como se refiere la sentencia impugnada a las “notorias coincidencias” que existen entre los diversos argumentos dados, sin que se refiera al análisis de esas coincidencias y ni siquiera se mencionen en forma directa, para concluir en los hechos que en forma genérica, luego se dan por demostrados.

Ya con anterioridad, al referirse al derecho, la recurrida hace afirmaciones dando por demostrada la utilización de armas de fuego, determinando además sin un previo análisis comparativo previo, que el ciudadano ELIECER ROJAS, facilita e ingresó a las instalaciones de la empresa y del edificio, todo lo cual repercute en la imposibilidad que tienen tanto los penados como los que ejercen la acción penal, de conocer las circunstancias de carácter objetivo que formó la convicción personal de la juez. Y así se declara.

Asimismo se señala, luego de la cita de varias disposiciones legales que “…consecuencialmente queda encuadrada, aunque en distintos tipos de participación, la conducta de los ciudadanos ELIECER ROJAS y CESAR ACEVEDO…”, y no se indica cuales son las acciones que subsumidas en los tipos legales citados, constituyen los tipos de participación referidos.

Mas adelante, afirma la sentencia que “Evidentemente, que fueron contestes los testigos y expertos, así como el ciudadano GLENDER MUÑOZ, delator en el presente juicio, cuando señalaron que los ciudadanos ELIECER ROJAS y CESAR ACEVEDO, participaron en reiteradas reuniones, con los autores intelectuales del hecho…”, sin que se evidencie que se hayan señalado las circunstancias de contesticidad entre testigos y expertos, que le permitan a la recurrida, llegar a la conclusión señalada.

De igual forma, luego de transcribir el artículo 84 del Código Penal, afirma la recurrida, que “…de allí se encuadra la asistencia y la facilitación que brindó el ciudadano CESAR ACEVEDO, con el objeto de propender a la realización del delito, pero que a diferencia del ciudadano ELIECER ROJAS, su participación era tan necesaria como la de este último…”. Aquí tampoco se determina como se llega a tal conclusión, y que elementos probatorios permiten arribar a la misma.

De todo lo antes, expuesto se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En cuanto al resto de las denuncias expuestas por la Defensa Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO y por el Defensor Público del ciudadano ELIECER JOSE ROJAS, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público, solo en lo que respecta a los recurrentes, ante un Juez diferente a aquel que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

Visto que los ciudadanos ELIECER JOSE ROJAS ENRIQUE y CESAR AUGUSTO ACEVEDO BRATHIVATE, se encuentran privados de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria que fuese dictada en su contra y que por esta sentencia se anula, se ordena la libertad de los mismos quedando vigentes las medidas cautelares a que estaban sometidos estos ciudadanos antes de ser privados de su libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Cesar Augusto Acevedo y el Abogado Robert Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Eliécer José Rojas, en contra de la decisión publicada en fecha 07NOV2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACEVEDO, a cumplir la pena de once (11) años y un (01) mes de presidio, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2°, 3°, 4° y 9°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 287 del Código Penal; y al ciudadano ELIECER JOSE ROJAS, a cumplir la pena de Veintidós (22) años y dos (02) meses de presidio, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2°, 3°, 4° y 9°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 287 del Código Penal SEGUNDO: Se declara NULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, solo en lo que respecta a los recurrentes, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA



LA SECRETARIA.,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,
LILIBETH JAIMES BARRETO



Exp N° XP01-R-2005-000002.-



VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar: Primero: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora Privada del ciudadano CESAR ACEVEDO, y ROBERT MUNDARAIN, Defensor Público del ciudadano ELIECER ROJAS; Segundo: NULA la decisión impugnada en el presente asunto, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, sólo en lo que respecta a los recurrentes, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la mentada decisión recurrida. Quedando ANULADA la decisión apelada.

Ahora bien, este disidente lamenta profundamente no compartir el criterio sostenido por sus respetable colegas, el cual anula la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 17SEP2004, sentencia ésta que fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral, difiriéndose su publicación in extenso para dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Sin embargo, hasta los actuales momentos, a criterio de este disidente, no se ha producido en el expediente N° XK01-P-2002-000014, asunto principal del presente, la publicación del texto in extenso de la referida sentencia, en virtud que la publicación la realizó la Abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, a las 05:58 de la tarde, quien para ese momento (07DIC2004), había cesado en el ejercicio de sus funciones como Juez de Primera Instancia Penal, según comunicación N° CJ-04-4666, recibida en fecha 07DIC2004, a la 01:30 de la tarde, suscrita por el ciudadano IVAN RINCON URDANETA, para ese entonces, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la ciudadana YOLANDA JAIMES GUERRERO, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia y Directora Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido, este disidente debe significar, que la publicación de la sentencia es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para todo el trámite relacionado con la acción recursiva, establecidos en los artículos 451 al 458 ejusdem, por tanto, si la publicación del fallo in extenso no se ha producido, por cuanto la jueza que lo hizo no tenía jurisdicción para ese momento, tal como fue señalado anteriormente; entonces, mal pudiese anularse una sentencia que no ha sido efectivamente publicado su texto in extenso; habida cuenta, que la decisión medular de la sentencia fue proferida por el juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación.

Asimismo, no es admisible lo sostenido por la mayoría sentenciadora, en lo que respecta a la interpretación del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 27:
“…Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que (sic) su suplente o sustituto tome posesión de aquél, aún cuando haya finalizado su período….”

La mayoría decisora es del criterio que un juez destituido, sin jurisdicción, puede seguir dictando decisiones hasta tanto no llegue su suplente o sustituto, lo que a criterio de quien disiente, sencillamente no puede ser, pues tal situación traería consigo efectos negativos, llegándose al punto que la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, y por consecuencia, el estado justicia, corran un gran peligro, pudiéndose ocasionar daños a la sociedad, en muchos casos insubsanables, lo que inevitablemente se traduciría en la pérdida de la confianza y el respeto depositados por los justiciables en nuestra institución, pues se dejaría entrever que cualquier persona carente de jurisdicción, administre justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Por ello, cuando me correspondió como ponente primigenio del presente asunto, presenté a mis distinguidos colegas una ponencia con los fundamentos que transcribo a continuación:

Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para decidir observa:

Punto Previo:
En el escrito de apelación presentado por la Abog. EDITA FRONTADO JIMENEZ, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, pronunciamiento en los siguientes términos:
“solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que a trabes (sic) de la Presidencia del Circuito se deje constancia expresa, sobre la fecha y hora en que fue debidamente notificada la sentenciadora TRYNA (sic) YSABEL CARABALLO BUSTOS, de su exclusión del Poder Judicial, ya que existe la duda (sic) si la recurrida fue pronunciada por dicha ciudadana dentro de sus atribuciones, todo en virtud de que (sic) en las actas que conforman el expediente (Pieza 36) se puede observar un auto del actual Juez Segundo de Juicio, donde se deja constancia que el (sic) fue designado como Juez del Tribunal sentenciador en la misma fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia recurrida”

Ahora bien, con la finalidad de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado por la recurrente como punto previo, en lo relativo a si la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS era Juez para el momento de la publicación del texto in extenso del fallo recurrido. Este Tribunal Colegiado, observa:

Consta en el folio 253, copia simple de oficio N° CJ-04-4666, de fecha 07DIC2004, suscrito por el ciudadano IVAN RINCON URDANETA, para ese entonces, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la ciudadana YOLANDA JAIMES GUERRERO, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia y Directora Ejecutiva de la Magistratura, por el cual se le comunica:
“Sirva la presente, para comunicarle que en sesión de fecha 6 de diciembre del año que discurre, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto la designación de la abogada TRINA CARABALLO BUSTOS, C.I. N° 8.167.615, Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en razón del bajo rendimiento en su función como Juez de Juicio de dicha Circunscripción Judicial.” (Negritas del oficio).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas observa que en fecha 08DIC2004, el Abog. RAFAEL URBINA SANCHEZ, Secretario adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, dejó asentado en el Sistema de Gestión Judicial JURIS 2000, específicamente, en el reglón de “Asuntos Propios del Tribunal” una minuta en el libro diario, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“Se deja constancia que siendo las (sic) 01:31 p.m., del día de ayer 07 de diciembre de 2004, se recibió oficio N° 1142-04, procedente de la Presidencia del circuito Judicial, mediante el cual informan que la comisión judicial resolvió dejar sin efecto la designación de la Abg. Trina Caraballo Bustos como jueza del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en razón de su bajo rendimiento en su función como Juez de Juicio. anexo al cual remiten copia de oficio N° TPE-04-2957, de fecha 07DIC2004, suscrito por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, Presidente del TSJ.” (Negritas de esta Alzada)

En el folio 222 al 283 de la pieza identificada con el N° XXXVI, se evidencia que en fecha 07DIC2004, a las 05:58 de la tarde, fue publicado el texto in extenso de la sentencia condenatoria de fecha 17SEP2004.

Pues bien, esta Corte observa del resumen de los párrafos anteriores, que la ciudadana TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, fue destituida del cargo de Juez de Primera Instancia Penal en fecha 06DIC2004, siendo debidamente notificada a la 01:31 de la tarde del día 07DIC2004; por otro lado, la referida ciudadana suscribió y publicó el texto in extenso de la mencionada sentencia dictada en audiencia de juicio oral y público a las 05:58 de la tarde del mismo día 07DIC2004, todo lo cual evidencia que la ciudadana en cuestión no era juez para el momento que suscribió y publicó el texto in extenso de la mentada sentencia, por tanto, dicha publicación no existe, mas aún cuando la misma debió efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dictó dispositiva en la audiencia del debate oral y público, realizada el día 17SEP2004, tal como lo estatuye la parte in fine del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dicho esto, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas aprecia la necesidad de preguntarse, ¿puede un juez de juicio publicar el texto in extenso de una sentencia sin haber presenciado el debate oral y público?

En tal sentido, antes de dar respuesta, es menester traer a colación el contenido de los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de inmediación y a la posibilidad de diferir la publicación del fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a la pronunciación de la dispositiva en audiencia de juicio oral y público.

Así tentemos que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”

Por su parte, el artículo 365 ejusdem, prevé:
“Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. (Negritas de esta Corte).
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.”

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia N° 412, de fecha 02ABR2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, donde en relación al asunto planteado en el presente recurso se asentó:
“…visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas de esta Corte).

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (Negritas de esta Corte).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Negritas de esta Corte).

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.”

De la transcripción anterior se evidencia que lo procedente y ajustado a buen derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abog. EDITA FRONTADO JIMENEZ y ROBERT ELEAZAR MUNDARAIN, en sus condiciones antes señaladas, y a su vez, declarar la INEXISTENCIA de la publicación de fecha 07DIC2004, del texto in extenso de la sentencia de fecha 17SEP2004, proferida en audiencia de juicio oral y público, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio. Así mismo, se repone la causa al estado en que el nuevo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, proceda a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, dentro de los diez (10) días siguientes de recibido el asunto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser notificada a las partes. Luego de su publicación, y a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones, se dará inicio al lapso de Ley establecido para que las partes puedan recurrir el fallo. Y así se decide.

Capitulo VII
Punto Único

Por cuanto la declaratoria anterior produce la inexistencia de la publicación del texto in extenso del fallo recurrido, este Tribunal Colegiado, se abstiene de conocer las denuncias presentadas en sendos Recursos de Apelación. Y así se decide.

Capitulo VIII
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y ROBERT ELEAZAR MUNDARAIN, EDITA FRONTADO JIMENEZ y ROBERT ELEAZAR MUNDARAIN, Defensora Privada del ciudadano CESAR ACEVEDO, y Defensor Público del ciudadano ELIECER ROJAS, respectivamente, contra la decisión de fecha 17SEP2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y, publicado su texto in extenso en fecha 07DIC2004.
SEGUNDO: INEXISTENTE la publicación de fecha 07DIC2004, del texto in extenso de la sentencia dictada en fecha 17SEP2004, en audiencia de juicio oral y público, por la Abogada TRINA YSABEL CARABALLO BUSTOS, quien para ese entonces ejercía Funciones como Juez Segunda de Juicio.
TERCERO: REPONE la causa al estado de en que el nuevo juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, proceda a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, de fecha 17SEP2004, dentro de los diez (10) días siguientes de recibido el asunto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser notificada a las partes. Luego de su publicación, y a partir que conste en autos la ultima de las notificaciones, se dará inicio al lapso de Ley establecido para que las partes puedan recurrir el fallo.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000002