REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000580, lo que hace de la siguiente manera:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO o QUERELLANTE: JOSE ANTONIO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.951.-

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: FREDYS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.095, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En fecha 07MAR2005, el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR, asistido por el profesional del derecho FREDYS ESQUEDA, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito Resolución N° 033/04, de fecha 13DIC2004, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Atures, marcada “A” (fs. 8 y 9); marcada “A”, comunicación de fecha 23DIC2004, emanada de la Directora de Recursos Humanos, dirigida al recurrente, (fs. 10 y 11); marcada “B”, comunicación emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, de fecha 23ENE1996, dirigida al recurrente; y marcada “C”, comunicación emanada de la Federación de Trabajadores de Amazonas (FETRA-AMAZONAS), dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, (fs. 13 y 14).

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala el recurrente que mediante acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 033-04, de fecha 13DIC2004, dictado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, fue destituido de manera arbitraria del cargo de Jefe de Área Técnica, al considerársele ser personal de confianza o de libre nombramiento y remoción. Indica que dicho acto administrativo no establece nada acerca de su condición de trabajador, que tampoco se le señala a donde tiene que acudir en caso de ser menoscabados sus derechos, ni que procedimiento se aplicó para llegar a su destitución, arguyendo además, que el acto administrativo no está motivado, al no contener una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto; que en ningún momento fue notificado de que se estaba incurso en causal de destitución, ni que se estaba decretando una reestructuración de personal basada en motivos técnicos económicos y financieros, que lo único que contempla dicha resolución es su remoción del cargo.

Que con su destitución le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, y esto lo hace nulo de toda nulidad, ya que no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, citó el artículo 49, el cual establece….”El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo…”; que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Jefe del Área Técnica Social, dependiente de la Coordinación de Desarrollo Social Municipal, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido.

El accionante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, y a tales efectos transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.

En fecha 21MARZO2005, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se informaran por Secretaría sobre la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública donde las partes expondrían sus alegatos y defensas. En fecha 28MAR2005, esta Corte fijó el día 01ABR2005, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 01ABR2005, siendo las 09:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron el ciudadano: JOSE ANTONIO TOVAR, asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures (parte accionada), ni representación alguna del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha oportunidad el abogado asistente del demandante expuso que ha “…incoado amparo constitucional en contra del acto administrativo de fecha 13 de diciembre del 2004 que reposa en el expediente, y trata de la remoción del cargo de mi (su) asistido, por ser, presuntamente, funcionario de libre nombramiento y remoción, pero vista tal resolución de fecha 13 de diciembre del 2004, N° 033-04, nos amparamos en lo establecido en la constitución de la República en lo referido al debido proceso puesto que a mi (su) representado, no se le oyó, no se le comunicó, no se cumplió con el debido proceso, se le remueve de un cargo en el cual venía ejerciendo carrera funcionarial pública, él lo que hacía era revisar si se cumplía con la limpieza, no tenía secretaria, ni oficina, no se le dió oportunidad como lo establece el reglamento de carrera administrativa que establece la defensa de funcionarios, ni los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública establecido en el articulo 89 y siguientes de dicha ley, no se le notificó, solo se le impactó con la resolución que lo destituye de su cargo, de todo lo explicado vemos que la actuación es violatoria de toda norma puesto que no se cumplió con el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, referido a la tutela judicial efectiva, hizo referencia a algunos casos que establecen el derecho al debido proceso. La Sala Constitucional, en jurisprudencia establece el debido. Por todas estas razones solicitamos se expida un mandamiento de amparo para que sea restituida la situación jurídica infringida de mi asistido fundamentándome en la Ley Orgánica de Amparo y la Constitución”.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

III
MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que la pretensión del recurrente es la nulidad del acto administrativo de fecha 13DIC2004, distinguido con el N° 033/04, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por el cual se le remueve del cargo de Jefe de Área Técnica Social, acto que, según el accionante, es nulo por vulnerarse el debido proceso y por ende su derecho a la defensa.

Ahora bien, este Tribunal advierte que el recurrente objeta el acto administrativo dictado por la querellada, por el cual se le remueve del cargo de Jefe de Área Técnica, “por ser de confianza o de libre nombramiento y remoción”, mediante la interposición de la acción de amparo que hoy nos ocupa, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 5).

No obstante, es de observar que el prenombrado artículo 5, establece que: “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; de lo antes transcrito se evidencia que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la interposición de la acción de amparo contra actos administrativos que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, alegato utilizado por el recurrente al señalar que el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, vulnera su derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, lo que, en su criterio, lo hace nulo.

Así las cosas, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional tiene como objeto el reestablecer la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, no pudiendo resolverse a través de ella situaciones como la planteada en el presente caso, es decir, la nulidad de un acto administrativo, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada solo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario. En cuanto a este punto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23NOV2001, (caso Parabólicas Service´s Maracay), estableció que:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”; criterio éste acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que:
“Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara”.

De lo anterior se deduce, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permite resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente, de existir este medio y no ejercitarlo, debe el Juez declarar la inadmisiblidad del amparo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que nos encontramos ante la impugnación de un acto administrativo por el cual se remueve del cargo de Jefe de Área Técnica, por ser personal de confianza o de libre nombramiento y remoción, acto administrativo que el recurrente señala es nulo por violentársele el debido proceso y derecho a la defensa, lo que ha podido ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es el ejercicio del respectivo recurso administrativo de nulidad, medio que permitiría determinar si es nulo o no el acto administrativo N° 033-04, de fecha 13DIC2004, mediante el cual se remueve al accionante del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, por lo que en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, la inadmisiblidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO TOVAR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033-04, de fecha 13DIC2004, dictado por la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Consúltese con la Corte de lo Contencioso Administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N°. 000580