REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Procede a dictar sentencia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado con el número 000586, lo que hace de la siguiente manera:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADA o QUERELLANTE: ROSA YARITZA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.569.956.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA o QUERELLANTE: ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.759.454 y 2.940.700, abogados en el ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.217 y 7.053, respectivamente.-

AGRAVIANTE o QUERELLADO: MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En fecha 29MAR2005, la ciudadana ROSA YARITZA RODRIGUEZ, asistida por los profesionales del derecho ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, consignando adjunto a dicho escrito comunicación de fecha 15DIC2004, dirigida por la accionante a la querellada, anexo marcado “A” (f. 3); marcado “B”, comunicación de fecha 17MAR2005, dirigida a la accionada, (f. 4); y marcada “C”, comunicación de fecha 23NOV2004, suscrita por la actora y dirigida a la Directora de Administración de Rentas (f. 6).

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Señala la recurrente que desde el 06AGO1992, fue funcionaria pública a la orden del Municipio Atures del Estado Amazonas, fecha desde la cual fue designada Directora de Catastro, ocupando dicho puesto hasta el 22NOV2004, fecha en la que se le notificó resolución por la cual se le removía del cargo que venía desempeñando desde hacía 12 años. Que en fecha 23NOV2004, se dirigió por escrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Atures, y les solicitó cálculo y pago de sus prestaciones sociales, en un total apego a los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva. Que al no dársele respuesta alguna, dirigió comunicación a la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitándole del monto de sus prestaciones sociales, incluidos los intereses generados por las mismas, la oportunidad en que le serán canceladas y la forma en que se le cancelaría el salario hasta el momento en que se le paguen las prestaciones sociales que se le adeudan, a lo que tiene derecho según la III Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Atures, y que le informaba que la información la solicitaba conforme al derecho que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51.

Que en fecha 17MAR2005, en virtud de no haber obtenido respuesta alguna a su solicitud de fecha 15DIC2004, dirigió nuevamente comunicación a la ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcalde del Municipio Atures, solicitándole cumpliera con su obligación constitucional y legal de dar respuesta oportuna y adecuada a la petición que le dirigiera en su condición de ciudadana venezolana, administrada por la Alcaldía como habitante del Municipio del que ella es máxima jerarca, institución para la cual prestó servicios por largísimo tiempo.

Que la respuesta no ha sido oportuna, por cuanto ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que la Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, haya dado respuesta a su petición, y que no lo ha hecho a pesar de que se ha dirigido nuevamente a ella para solicitarle cumpla con el deber constitucional y legal de informar sobre todo aquello que sea de su competencia a aquellas personas que lo requieran, y que la información que solicita se la debe de suministrar la ciudadana Alcaldesa, por cuanto es ella la máxima representante del Municipio, para quien prestaba sus servicios. Que para la fecha en que presenta este amparo, aún no ha recibido respuesta de la comunicación contentiva de sus concretas peticiones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

III
MOTIVA:

Observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso interpuesto, está basado en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales descritos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

De la norma antes transcrita se desprende, que está referida al derecho y garantía constitucional relativo al derecho de petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta, observando esta Corte de Apelaciones que la recurrente alega como fundamento de su recurso, la falta de respuesta a sus comunicaciones que dirigiera a la querellada, ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures, comunicaciones éstas fechadas 15DIC2004 y 17MAR2005.

Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, se verifica que la accionante pretende que esta Corte de Apelaciones, a través de la presente acción de amparo, le restituya la situación jurídica presuntamente infringida por parte de la Alcaldesa del Municipio Atures, referida a la falta de respuesta oportuna y adecuada a sus comunicaciones anteriormente señaladas, al indicar que el lapso para obtener la misma ha sido superado y aún existe un silencio por parte de la Administración.

Es de indicar, que la recurrente acompaña como prueba de la presunta vulneración del derecho constitucional antes referido, anexadas con las letras “A” y “B”, copias fotostáticas de las comunicaciones de fechas 15DIC2004 y 17MAR2005, que dirigiera a la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures.

Como es de observar, la querellante dirige en fecha 15DIC2004, una primera comunicación a la querellada, mediante la cual solicita que ésta le de respuesta sobre la forma y oportunidad en que le serán cancelas las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, comunicación de la cual no recibió respuesta alguna, dado que dirigió nuevamente en fecha 17MAR2005, comunicación a la querellada, donde la manifestó que ratificaba su primera comunicación y donde le exigía a la querellada diera cumplimiento al mandato constitucional, es decir, al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal, para pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, referido a la vulneración de su derecho y garantía constitucional, dada la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la querellada, hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la accionante dirigió comunicación de fecha 15DIC2004, a la accionada por la que solicita respuesta, no menos cierto es que la recurrente se dirige nuevamente a la Administración en fecha 17MAR2005, pidiéndole a la recurrida cumpla con su obligación como lo es darle respuesta a su petición, respuesta ésta que la Administración debe dar dentro del plazo legalmente establecido, el cual está consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”; es decir, que la querellada tiene veinte días a la fecha en que se le presente una solicitud, para dar respuesta a la misma, observándose que la fecha de la última de las peticiones dirigidas por parte de la recurrente es la del 17MAR2004, verificándose además que ésta interpone su acción de amparo en fecha 29MAR2005, de lo que se desprende que para la fecha de ejercer su acción la demandante no han transcurrido los veinte días que la ley le otorga a la demandada para resolviera el asunto sometido a su conocimiento, más aún, cuando el artículo 42 iusdem, nos indica que “…los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario”; por lo que, al no vencérsele a la querellada el lapso del cual dispone para satisfacer la solicitud de la querellante no puede existir quebrantamiento de derecho constitucional alguno, como lo es la de obtener una oportuna y adecuada respuesta, debe este Tribunal Colegiado declarar, inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo incoado por la ciudadana ROSA YARITZA RODRIGUEZ, contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Notifíquese.- Consúltese con la Corte de lo Contencioso Administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º.

La Juez Presidente y Ponente,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N°. 000586

N° 000586
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, dictar auto en el presente expediente, por el cual, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo que con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hiciera la ciudadana ROSA YARITZA RODRIGUEZ, contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures, todo ello en virtud que aún no se ha vencido el lapso legal para que el presunto agraviante dé respuesta a la solicitud de la accionante.

Ahora bien, este disidente considera que hubo un error en la apreciación jurídica que dio la mayoría, cuando pretende que el lapso que tiene la administración pública para dar respuestas, aún no se ha vencido o peor, que éste se reinicia una vez ratificada la solicitud, habida cuenta que, se evidencia de los autos que en fecha 23NOV2004, la accionante dirigió oficio a la ciudadana JACKELINE RIVERO, Directora de Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio Atures, en la que solicitaba información respecto al pago de sus prestaciones sociales; al no obtener respuesta alguna, en fecha 28DIC2004, recurrió ante la ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures, planteándole la irregular situación y solicitó una vez más la información sobre sus prestaciones sociales, por ultimo, en fecha 17MAR2005, ratificó la comunicación hecha a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures.

En tal sentido, es criterio de quien aquí disiente, que la comunicación de fecha 17MAR2005, no es más que la ratificación de la solicitud de fecha 28DIC2004, por lo que han transcurrido mas de dos (02) meses, por tanto, el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar respuesta a las solicitudes dirigidas a los entes públicos, se satisfizo plenamente, pues el mismo no debe ser computado a partir de la ultima de las comunicaciones (las que no son más que simples ratificaciones), pues de hacerlo, peligrosamente estaríamos sancionando la conducta diligente del ciudadano. En consecuencia, la presente acción de amparo debió admitirse, por ser procedente en buen derecho.
Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente en relación a la posición sostenida por la mayoría sentenciadora.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
N° 000586