REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000152
ASUNTO : XP01-P-2005-000152


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Pedro Elías Fernández Blanco.
SECRETARIA: Kira Al Assad
IMPUTADO: José Froilan Reyes Fuentes
DEFENSOR: Abg. Marcos Morales

En el día de hoy, siendo las 10:30 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Israel Fuentes, con la finalidad de dar inicio a la Audiencia Oral de presentación del ciudadano JOSÉ FROILAN REYES FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.761, natural de la Urbana, estado Bolívar, donde nació el día 05-10-1976, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Escondido Dos (2), Urbanización Miguel Eladio González, detrás del Rebusque Mayabiro, calle tres (3), casa sin numero, de color azul, Municipio Atures, de este Estado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BLANCA, titular de la cedula de identidad N° 9.922.887. Se deja constancia de la presencia de las partes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Elías Fernández Blanco, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Marcos Morales, y el acusado de autos. Se da la palabra a la Representación Fiscal, quien narro los hechos que dieron lugar a la presente causa y solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del ciudadano JOSE FROILAN REYES FUENTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.761, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BLANCA, ello en virtud de no poseer aun los exámenes médicos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial, así mismo solicito se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de las contenidas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da la palabra a la defensa, quien solicita se le de el derecho de palabra al imputado. Antes de concederle el derecho de palabra el ciudadano Juez le impone de los preceptos constitucionales y le informa acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, así mismo los 12 ordinales del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la victima. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como: JOSÉ FROILAN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.761, natural de la Urbana, estado Bolívar, donde nació el día 05-10-1976, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Escondido Dos (2), Urbanización Miguel Eladio González, calle tres (3), casa sin numero, de color azul, Municipio Atures. Ese día todo empezó en horas de la madrugada, 2 o 3 de la mañana, mi mayor sorpresa cuando voy llegando a la casa es que esta un carro parado afuera, la puerta abierta, cuando me asomo veo a la ciudadana Yaritza Villazana gritando, cuando me doy cuanta veo a alguien arriba de ella y ella estaba gritando, el ciudadano Carlos estaba arriba de ella y ella estaba tratando de defenderse, el salio, y yo cerré la puerta, entre a hablar con ella, y ,me dijo que el trato de abusar de ella, que se habían puesto a tomar y después que las otras personas se fueron el trato de abusar de ella, al otro día cuando el paso , yo lo llamo y le pregunto que, que era lo que deseaba hablar conmigo, cuando me senté en la cera empezó a lanzarme patadas y golpes, cuando trate de pararme fue cuando lo corte. A preguntas del Juez respondió: No, no señor yo no cargo cuchillo siempre; yo lo saque de la casa cuando el me estaba golpeando, me pare y lo saque; Marisol es mi ex mujer; si, tenemos tres hijos; El acusado de autos manifestó que en el día de ayer su ex mujer lo fue a visitar y le dijo que ellos la tenían amenazada, y le dije que fuera a la Fiscalia y ella dice que tiene miedo de ir. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: La defensa considera, que la situación en la cual mi defendido José Froilan Reyes Fuentes, esta siendo actualmente imputado, en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público no esta muy clara porque los propios testimonios, particularmente el de la ex esposa o ex concubina de mi defendido señala claramente que la victima el señor Carlos Blanco le reclamo en forma reiterada a mi defendido, incluso que le dio varios golpes, motivado a una situación que precisamente no esta clara y que en todo caso es debatible en cuanto a unos celos que siente presuntamente mi defendido por el , en relación a la ciudadana Yaritza Villazana, como nos damos cuanta la situación para nosotros que estamos aquí es medio complicada, hasta que punto es cierto, que se produce aquí un reclamo por el que el señor Carlos Blanca trata de abusar de la ex concubina de mi defendido, hasta el punto de ser compadres, repito que no esta clara la situación, en segundo lugar la defensa considera que no se puede decretar la flagrancia, si bien es cierto que fue después no se da el supuesto para considerarla Flagrancia, en tercer lugar considera que el Juez debe rechazar la denuncia, hay una situación donde hay ebriedad, estaban consumiendo licor, y en consecuencia se necesitan mas elementos, mas precisión para establecer indicios, fundados elementos de convicción, considera la defensa que se debe ahondar mas en la investigación, hasta que punto es cierto que mi defendido actuó en defensa de una persona que estaba siendo abusada, es todo. Acto Seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal para ejercer su derecho a replica: Aquí lo que estamos es estableciendo, están llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo hay un elemento de convicción como lo es el cuchillo que este ciudadano lanzo al patio de la casa, tercero existe el dicho de la ciudadana Yaritza Villazana, considero que hay suficientes elementos para iniciar la investigación y llegar así a los actos conclusivos. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE FROILAN REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.015.818, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS BLANCA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos a poco de haberse cometido el hecho. SEGUNDO: Se decretan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, 3, 4, 5, 6, consistentes en: 3.- Presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, los días Lunes, entre las 8:00 a.-m. y 3:00 p.m., 4.- Consistente en no salir de la Circunscripción del Estado sin autorización del tribunal. 5.- Prohibición de acercarse a la Victima y sus familiares. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Librese Boleta de excarcelación. Quedan notificados los presentes de ésta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Fiscal


Pedro Elías Fernández


La Defensa


Abg. Marcos Morales



El Imputado


José Froilán Reyes
La Victima


Carlos Blanca



La Secretaria


Abg. Kira Al Assad