REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000153
ASUNTO : XP01-P-2005-000153


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: Abg. Jairo Añez Oropeza
FISCAL: Abg. Wladimir Chaló Castro.
SECRETARIA: Abg. Kira Al Assad
IMPUTADOS: José Miguel Riobueno González, Nexos Alberto González, Freddy Antonio Prato.
DEFENSOR: Abg. Marcos Morales

En el día de hoy, siendo las 2:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Abg. Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Israel Fuentes, con la finalidad de dar inicio a la Audiencia Oral de presentación de los ciudadanos JOSE MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.364, natural de Cabruta, Estado Guarico, donde nació el día 15-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa sin numero, diagonal a la licorería unión, de esta ciudad, a quien se le acusa del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; Los ciudadanos NEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 18-12-1976, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.628.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, a dos casa de la bodega Frag Mar, de esta ciudad; y FREDDY ANTONIO PRATO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 01-02-1966, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.656.116, de estado civil soltero, de profesión u oficio joyero, residenciado en el bosque, calle principal, casa sin numero, diagonal a la iglesia Evangélica, de este Estado, a quienes la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico acusa de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 518 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio de la colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes: El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Wladimir Chaló, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Marcos Morales, y los acusados de autos. Se da la palabra a la Representación Fiscal, quien narro los hechos que dieron lugar a la presente causa y solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de los ciudadanos JOSE MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, NEXIS ALBERTO GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO PRATO, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad previsto y sancionado en los artículos 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 518 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial, así mismo solicito se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da la palabra a la defensa, quien solicita se le de el derecho de palabra a los imputados. Antes de concederle el derecho de palabra el ciudadano Juez le impone de los preceptos constitucionales y le informa acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, así mismo los 12 ordinales del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la victima. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido e impuesto de los preceptos constitucionales, el Juez ordena retirar a los otros imputados de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal para que declare el ciudadano Nexis Alberto González, quedando identificado como: NEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 18-12-1976, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.628.964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle principal, casa sin numero, a dos casas de la bodega Frag Mar, de esta ciudad; quien expuso: ese día nos encontrábamos en el morichal diagonal a la licorería unión, el ciudadano Riobueno, Antonio Prato y mi persona, en ese momento nos encontrábamos lavando un queso amarillo que al parecer estaba malo, aparece la comisión de la guardia, revisan la casa de nosotros que esta como a tres metros, sacan los cuchillo, el sobre de bicarbonato, y 5 pitillos vacíos porque yo lo vi, lo que nos encontraron encima fueron los quesos, si es así, ahorita mismo usted puede enviar una comisión para que vean que allá hay miles de pitillos y pipas vacíos, no pueden decir eso de nosotros, si estaban alla, no voy a admitir nada porque eso no es así, no me encontraron ni consumiendo ni nada, solo teníamos el caso, uno de los guardias les dijo vamonos aquí no hay nada, pero el otro de apellido moreno porque lo conozco fue mi vecino por dos años dijo vamos a llevarlos solo apara reseñarlos, nos llevaron y nos reseñaron, después le dijeron al Comandante que ya lo habían hecho para que firmara y el le dijo no mejor levanta el acta, allí la cosa cambio, pero en esa casa hay miles de pitillos pero no somos consumidores doctor, lo mas que puedo decir es que el guardia Sandoval abuso, nos ponía el arma en la boca y preguntaba que se siente, que se siente. A preguntas del Fiscal Respondió: Yo consumo pero no todos los días, últimamente si estaba consumiendo porque tenia problemas con mi familia; nunca, no tengo ni antecedentes penales; Si, tengo mi esposa y 2 niños; A preguntas de la Defensa: Ahorita estoy en Simón Bolívar, calle principal a dos casa de la cancha; Si el cuchillo lo encontraron en la casa; era un cuchillo viejo; desde los 15 o 14 años consumo drogas; No yo no estaba con el cuchillo, en ningún momento yo tenia el cuchillo, supuestamente Moreno fue el que saco todo de allá adentro; el no me lo coloco en ningún lado, lo saco de adentro; No, nosotros no estábamos en la casa, estábamos lavando el queso; No nunca he estado involucrado en atracos ni nada; no, nosotros no estábamos cortando el queso lo estábamos lavando; mucha gente se la pasa por allí consumiendo, todos los recoge latas; esta como a 30 metros el río; Acto seguido se procedió a llamar a rendir declaración al ciudadano Freddy Antonio Prato quedando identificado como: FREDDY ANTONIO PRATO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 01-02-1966, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.656.116, de estado civil soltero, de profesión u oficio joyero, residenciado en el bosque, calle principal, casa sin numero, diagonal a la iglesia Evangélica, de este Estado, quien expuso: Nosotros fuimos para el Mayabiro donde nosotros vamos a rebuscarse, nos dieron una panela de queso, y media torta casabe, nos fuimos a lavar el queso para el caño, en el momento que íbamos a salir viene entrando la guardia, nos pusieron contra el suelo con los pies en el cuello, una llego y dijo vamonos, pero el otro que estaba alla registrando salio con esos pitillos que estaban vacíos, y cuando el guardia le dijo vamonos deja a esos locos, pero ellos vieron en realidad que nosotros no teníamos nada, pero el otro le dijo no, vamos a llevarlos para reseñarle, llego un tipo y como a las 8 de la noche nos dio una paliza, yo digo de verdad nosotros no teníamos nada de nada, las armas blancas no las teníamos, yo trabajo, si es por los pitillos allí hay miles de pitillos, si por lo menos nos hubiesen encontrado algo, pero nada, A preguntas del Fiscal: Nunca he estado preso; tengo una hermana; nunca he sido procesado, una vez si estuve detenido por peleas; una vez si consumí hace tiempo, pero ahora no porque se que eso hace daño, ellos están concientes que a nosotros no nos agarraron nada, ellos mismos dijeron vamonos porque no hay nada, pero cuando dijeron vamos a llevárnoslo para reseñarlo, yo tengo mi cedula, yo le dije a ellos que no tenían porque dejarnos alla tanto tiempo sin comer ni nada porque saben que no hicimos nada, nos tienen llevando golpes, nos pegan, nos cambian la ropa, tenemos que darle la ropa ajuro a ellos, soy inocente de eso, bueno somos. A preguntas de la Defensa: Yo vivo alla en alto Parima hacia adentro en el Bosque con un amigo mío; no esta pintada ni tiene numero; yo trabajo en puente Loro, en una construcción; La arquitecto que esta allí es la que me paga, están haciendo un multihogar; de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; A preguntas del juez: yo limpie el queso lo picaron en cuatro partes; yo limpie el mío; cuando nosotros terminamos ellos sacaron los cuchillos, en realidad no se de donde lo sacaron, les dije que el queso era para nosotros comer que no lo patearan. Acto seguido se llama a la sala al ciudadano: José miguel Riobueno, quedando identificado como: JOSE MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.364, natural de Cabruta, Estado Guarico, donde nació el día 15-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el Barrio Periférico, calle principal, casa sin numero, diagonal a la licorería unión, de esta ciudad, expuso: lo único que voy a declarar es que yo me encontraba con ellos lavando ese queso amarillo, llegaron esos guardias, de alla sacaron esos cuchillos viejos, una bolsita de bicarbonato, y unos pitillos, dijeron que nos llevarían a reseñarnos y que de alla nos devolvíamos, cuando acuerda alla nos dijeron que nos llevarían al reten, ciudadano Juez no le voy a negar que soy consumidor, pero ellos no nos encontraron nada. A preguntas del Fiscal: No, no me consiguieron nada; los cuchillos estaban adentro, estábamos era lavando el queso en un cañito que estaba allí, cuando llegaron los cuatro guardias estábamos lavando el queso, si estuviera consumiendo yo se lo digo, porque soy un adicto a la droga, ellos no consiguieron droga allí, porque no había droga, yo vi los pitillos, estaban vacíos, eso era bicarbonato; A preguntas del Juez: Nos lo regalaron, allí en el mercado, una cava cuando uno ayuda a descargar, estaba baboso, y lo fuimos a lavar, también nos regalaron una bolsa de casabe; lo estábamos lavando con las manos; nos quitaron la ropa en ese reten, los zapatos y todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Ciudadano Juez la defensa de los ciudadanos imputado José Miguel Riobueno González, no considera que existan elementos materiales para que en el caso de estos ciudadanos se determine con certeza inicial la tipicidad del delito de posesión de Sustancias, en virtud de que el testimonio de las personas involucradas de encontrarse 5 pitillos vacíos, en un lugar donde se encuentran comúnmente muchos consumidores de droga, no seria una posición ajustada a derecho considerara a 5 pitillo como Posesión de drogas que lleva a privar de la libertad a una persona, tengo entendido que el bicarbonato no es de color negro, podría ser algún tipo de determinación para que se avance en una serie de elementos, la falta de Experticie, por las razones que sea, se arrojan una serie de dudas muy fuertes sobre lo señalado en las actas policiales, eso en el caso de Riobueno González, por otra parte con respecto a los ciudadanos Freddy Antonio Prato y Nexis González, además de considerarse como tal el arma blanca debe considerarse como tal, la persona debería tener por lo menos intenciones de violar la ley, tendría que usarse en el intento de cometer un delito, en el despojo de la pertenencia a una persona, inicialmente son armas de uso domestico, en ese sentido imaginemos que todos somos poseedores de armas blancas porque todos las tenemos en nuestra casa, hago este señalamiento para que se desvirtué el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; además señor Juez entre los funcionarios policiales que hacen la captura de estos ciudadanos no presentan testigos civiles, ya que se sabe que el dicho de un funcionario policial no se puede apoyar del dicho de otros funcionarios policiales, por consiguiente la defensa solicita que se desestime la presente denuncia y se le acuerde la libertad a mi defendido. . Acto Seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal para ejercer su derecho a replica: Tengo que ratificar el petitorio inicial de aprehensión en Flagrancia, procedimiento Ordinario y Privación Judicial preventiva de libertad, ellos manifiestan que le fue incautado a uno de ellos, a Riobueno, lo de el queso, sin realmente existió un queso, es necesario confirmar lo dicho en las actas. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto al ciudadano JOSE MIGUEL RIOBUENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.657.364 se califica la aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y de lo que consta en las actas Policiales, fue a este imputado a quien se le encontró en su posesión “…una caja pequeña de color rojo, con la figura de la cabeza de un caballo y un letrero que dice CABALLO ROJO fósforos de seguridad FOSFORERA MARACAY C.A por una de sus caras y por la otra tenia la figura de la cabeza del caballo y un letrero que dice CABALLO ROJO, hecho en Venezuela P.V.P. + IMP: 200,00 Bs., por los lados posee una franja rustica de color marrón por uno de los lados se puede ver en letras muy pequeñas lo siguiente: 50 luces , 12 %, en la parte interna tiene una especie de gaveta pintada por las dos caras visibles de color negro, en su interior hay cinco (5) tubitos plásticos transparentes, solo cuatro (4) de ellos estad sellados por uno de sus extremos, el quinto esta abierto por ambos extremos, dentro de los mismo se observa residuos de una sustancia de color amarillento de olor penetrante, presuntamente droga…”, y fue aprehendido en el mismo lugar donde presuntamente se cometió el hecho punible, llenándose así los parámetros establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Con respecto a los ciudadanos NEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.628.964, FREDDY ANTONIO PRATO, titular de la cedula de identidad N° 10.656.116, se niega la calificación de aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de lo expuesto por el Fiscal y de lo que consta en las actas Policiales no fue a estos imputados a quienes se le encontró en su posesión “…una caja pequeña de color rojo, con la figura de la cabeza de un caballo y un letrero que dice CABALLO ROJO fósforos de seguridad FOSFORERA MARACAY C.A por una de sus caras y por la otra tenia la figura de la cabeza del caballo y un letrero que dice CABALLO ROJO, hecho en Venezuela P.V.P. + IMP: 200,00 Bs., por los lados posee una franja rustica de color marrón por uno de los lados se puede ver en letras muy pequeñas lo siguiente: 50 luces , 12 %, en la parte interna tiene una especie de gaveta pintada por las dos caras visibles de color negro, en su interior hay cinco (5) tubitos plásticos transparentes, solo cuatro (4) de ellos están sellados por uno de sus extremos, el quinto esta abierto por ambos extremos, dentro de los mismo se observa residuos de una sustancia de color amarillento de olor penetrante, presuntamente droga…”, sino al coimputado José Miguel Riobueno González, por lo que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificársele como flagrante su aprehensión; con respecto a la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, de las Actas Policiales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que los cuchillos de 15 y 20 cmts de longitud de hoja, los poseían los mencionados imputados es de observar que se trata de cuchillos de uso domestico, no importando su estado de deterioro, lo que los excluyen de la consideración de arma blanca conforme la ley respectiva, y, si por el contrario estos cuchillos de 15 y 20 cmts de longitud de hoja, según lo declarado por los propios imputados los poseían para limpiar un queso que les fuera regalado, le estaban dando el uso propio para el cual estos cuchillo fueron fabricados, lo cual también los excluye de la consideración de arma blanca conforme la ley respectiva, y Así se decide; En consecuencia, se desestima la calificación de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 518 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Así se Decide. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Publico. CUARTO: Se le decreta al Imputado José Riobueno González las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante la Unidad De Alguacilazgo los días 15 y 30 de cada mes entre las 8:00 a.m. y las 3:00 p.m. . QUINTO: se acuerda la libertad plena de los ciudadanos NEXIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.628.964, FREDDY ANTONIO PRATO, titular de la cedula de identidad N° 10.656.116. Librese Boleta de excarcelación. Quedan notificados los presentes de ésta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 p.m.:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA

El Fiscal


Abg. Wladimir Chaló





La Defensa


Abg. Marcos Morales


Los Imputados




José Riobueno González. Nexis Alberto González Freddy Antonio Prato




La Secretaria


Abg. Kira Al Assad