REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-S-2004-005179
ASUNTO: XP01-S-2004-005179
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por el representante de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en el proceso seguido a WLADIMIR RAMÓN GUACHUPIRO, conforme al artículo 318 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de YESMIN DEL CARMEN AÑEZ CAMICO, LORENZO DOMICILIANO AÑEZ GUAYAMARE y WLADIMIR RAMÓN GUACHUPIRO. Y que según el criterio del Fiscal, desde que se cometió el delito hasta el presente fecha han transcurrido aproximadamente mas de diez (10) años y constando inserto en el presente expediente el acta de defunción del Imputado, su fallecimiento extingue la acción penal por muerte del imputado.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho tal solicitud de la parte Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en los numerales 2° y 3° del Artículo 318, en relación con el Artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 103 del Código Penal. Igualmente se observa que la muerte del imputado, se debió a un hecho que no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ya que el deceso del mismo no se produjo por la acción u omisión de un tercero, sino que se produjo por la acción u omisión de la propia víctima al momento de accionar el arma de fuego y propiciarse un disparo, por lo que y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho de que en el presente caso no opera la imprescriptibilidad en virtud del principio de irretroactividad de la ley Penal, cuando perjudique al procesado. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numerales 2º y 3° y Artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, en los mismos términos y condiciones en que lo solicitó la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide. Líbrese lo conducente. Así mismo, el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se trata del la simple verificación del cumplimiento del lapso de prescripción, con sólo la realización de una sencilla operación matemática y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA

LA SECRETARIA