REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000180
ASUNTO : XP01-P-2004-000180
SENTENCIA CONDENATORIA
Juez Primero de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio:
Abg. Diosnardo Frontado
Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Jorge Ramírez Guijarro
Acusado: Luis Evangelista Martínez. Extranjero, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-19.015.818.
Defensor Publico Sexto Penal:
Abg. Marcos José Morales
El día 29 de Marzo de 2.005, siendo las 09:00, a. m., se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, el Secretario, Abogado Carlos Machado y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica de juicio en la causa signada con el No. XP01-P-2004-000180, seguida al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, Colombiano, titular de la cedula de identidad No. E-19.015.818, residenciado en Caño Tutumare, población perteneciente al Departamento del Guainia, Republica de Colombia, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico lo acusa de cometer los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 el Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano (Occiso) CRISMA JOSE ALVINO GIMON, el cual fue asistido por el Abogado Marcos José Morales, Defensor Publico Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Vista la incomparecencia de los Escabinos seleccionados y con fundamento a la sentencia No. 2.598, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 16/11/04, mediante el cual reitera el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23/12/2003, el Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Frontado Vargas, el Secretario Carlos Machado y el Alguacil Nerio Moreno.
De acuerdo a lo ordenado en el acta de la audiencia oral y publica, iniciada el día 29 de Marzo de 2.005, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, publica, continua e interrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: En fecha 04 de Septiembre de 2.004, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, recibió Oficio No. CR-9-DF-94-SO: 8951, de fecha 03-09-2.004, suscrito por el Oficial (Gn) Luis O. Quesada B, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras No. 94, de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones efectuadas en fecha 03/09/04, relacionadas con la detención del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-19.015.818, quien fue aprehendido en momentos en que trataba de huir después de haberle causado la muerte con arma blanca al ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, al inferirle dos puñaladas en el tórax y abdomen, hecho ocurrido aproximadamente a las tres de la tarde del día 03 de Septiembre de 2.004, captura que fue lograda como a ciento cincuenta (150) metros del sitio del suceso, específicamente frente a la Distribuidora Autana, vía al sector denominado “La Punta”, de la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del Estado Amazonas.
SEGUNDO: En fecha 04 de Septiembre de 2.004, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, inicialmente solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente y la calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano (Hoy occiso) CRISMAN JOSE ALVINO GIMON.
TERCERO: En fecha 06 de Septiembre de 2.004, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreto la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estar llenos los extremos de los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado de conformidad con los Artículos 250, numerales 1, 2, y 3 y 251, ordinal 1y parágrafo primero ejusdem.
CUARTO: Con fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.004, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presento acusación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función de Control de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los Articulo 407 y 278, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2.004, se celebro la audiencia preliminar conforme a lo pautado en el Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ratifica verbalmente el contenido de su acusación contra el imputado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, y el Juez Tercero de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en agravio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, teniendo derecho la Defensa a la comunidad de las pruebas; igualmente, se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico.
CAPITULO II
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA
Se declara abierto el debate de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado Jorge Ramírez Guijarro, el cual manifiesta que ratifica todas las actuaciones que consta en actas expedidas oportunamente por la Fiscalia, sobre el hecho realizado en la Plaza Los Mangos de la Población de San Fernando de Atabapo, que es donde se presenta los elementos de la acusación, sustentada en los elementos de convicción que consta en dicha acta y que sirvieron como medio de prueba, como las entrevistas realizadas a los funcionarios, así como el protocolo de autopsia y las reseñas fotográficas, el Informe Policial, el certificado de defunción de la victima, (hoy occiso); es así como el Ministerio Publico encaja su conducta en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente para el momento de realizarse los hechos y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, es por eso que acuso formalmente y ratifico la acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abogado Marcos José Morales, quien manifiesta que va a realizar los alegatos en defensa del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, quien esta siendo acusado de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 278, en perjuicio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, expongo y manifiesto mediante el estudio y análisis de este expediente, desde su desarrollo en la audiencia de presentación, que la declaración hecha por el imputado de autos no concuerda con lo que se expone en la acusación, se ha demostrado que no fue observado ni visto, ni siquiera de lejos en el sitio donde fue realizado el Homicidio, estas personas no se encontraban en el sitio. En efecto pueden ser presentados por el Ministerio Publico como personas referenciales, las demás pruebas presentadas por la Fiscalia aparecen como un hecho punible que no tiene nada que decir sobre una acusación clara ni arroja luces sobre una presunta acusación que se le imputa a mi defendido, por todo esto no hay testigos presenciales y la Defensa demostrara la inocencia total de mi defendido. Es todo. A continuación, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga el derecho de palabra al acusado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, el Juez procede hacer de su conocimiento la acusación hecha por el Fiscal, como es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 278 del Código Penal, se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 en el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondientes; asimismo, le impuso de las advertencias contenidas en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. El Juez realizo la lectura de los Preceptos Constitucionales y legales que rigen la declaración y luego le pregunto si quería declarar; el referido encausado manifestó su deseo de declarar, y expreso que no sabe como ocurrió el hecho y que estaba bajo efectos del alcohol. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicta se deje constancia que el imputado manifestó que no se acuerda de nada cuando ingiere licor, asimismo, manifestó que no se acuerda que tipo de licor tomaba; ante la pregunta del Fiscal, respondió que se dedica a la venta de pescado; el Fiscal le pregunta si viene muy seguido a Venezuela a realizar esa actividad, y respondió que si. Ante la pregunta del Fiscal, si recuerda que llevaba un arma blanca, respondió: Que no se acuerda, que no conocía al occiso, que no lo recuerda. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, el cual le pregunto al acusado, si conocía al occiso, y el imputado de auto respondió que no lo conocía. Preguntado por el Defensor, donde vendía su mercancía, contesto: Que en la placita Los Mangos. Preguntado, sobre la hora en que comenzó a beber? Contesto: A las nueve de la mañana, a su ve manifestó que no se acuerda ni sabe a que hora fue detenido, ni quien lo detuvo. Interrogado por el Juez. ¿Cuando se dio cuenta del suceso? contesto: Luego, que lo trajeron detenido cerca del río, manifestando no saber como se llama el sitio donde fue detenido.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCION PRIMERA
TESTIMONIALES
De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al análisis de pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del juicio, tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, expresaron lo siguiente:
PRIMERO: Se hace comparecer al Doctor Amaury Antonio Núñez Barón, Medico Patólogo, titular de la cedula de identidad No. V-15.009.241, a quien el Juez le toma el juramento de Ley correspondiente, para que preste su conocimiento en cuanto a la causa seguida al encausado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, ya identificado; el cual manifiesta haber recibido un cadáver adulto masculino con una herida en el tórax anterior derecho a nivel quinto espacio costal, línea mamaria derecho con ángulo romo hacia arriba y ángulo fino hacia abajo, esta herida continua seccionando la quinta costilla, el lóbulo inferior del pulmón pericardio, orejuela derecha del corazón, termina la cara antero lateral de la arteria orta, provocando esta un hemopericardio aproximadamente de 500 centímetros, que es lo que le produce la muerte; la segunda herida punzo penetrante a nivel epigastrio, zona superior media del abdomen con ángulo fino hacia arriba y ángulo romo hacia abajo; cuando se habla de ángulo fino es la parte mas delgada del arma blanca y el ángulo grueso la parte mas ancha, esta herida entra por la parte abdominal lacerando el hígado, produciendo un hematoma y un hemopericoneo de 363 centímetros de sangre, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y el mismo le pregunta al experto cuantos años de experiencia tiene como Medico Patólogo, el cual responde: Ocho (08) año, y presume que dentro de su experiencia son mas de quinientas autopsias. A preguntas del Fiscal: ¿Considera usted, que esa herida que le pudo conocer al hoy occiso fueron producidas por alguna arma punzo penetrante, si fue ocasionada por alguna arma penetrante? al cual respondió el declarante; de acuerdo a las características que presento el cadáver, especialmente en las dos heridas, se puede presumir de una manera y la otra de que manera fueron realizadas; la primera tiene el lado fino hacia abajo y el romo hacia arriba y la otra herida, el lado fino hacia arriba y el lado romo hacia abajo. A pregunta del Fiscal si podría describir el arma blanca con que se cometió el delito, el Experto respondió, que el arma debió ser larga, de 3.5 de ancho, de acuerdo con lo visto en las fotos hechas al cadáver se puede determinar si es el mismo utensilio y como fueron hechas, el Experto manifiesta que las heridas fueron hechas de derecha a izquierda, que el victimario que cometió el delito tenia que ser derecho y que el hoy occiso debió haber muerto de tres (03) a cinco (05) minutos. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa y el mismo le pregunta al Patólogo sobre un edema que tenia el occiso en la cabeza, al cual responde que cuando hay perdida de sangre de forma repentina y abundante la parte mas afectada es el cerebro. Preguntado: ¿De acuerdo con su criterio, con que clase de arma fue cometido el hecho? Contesto: Hay muchas armas que las puede cometer. A preguntas del Defensor, si el victimario pudo haber cometido el hecho bajo efectos del alcohol, respondió: No sabemos, ni hay que imaginarse, porque pudo haber sido cometido por otros criterios. ¿Cuánto tiempo tenia el cadáver cuando llego a usted? Contesto: Menos de doce horas.
SEGUNDO: A continuación se hace comparecer al Sub-Teniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez, se le toma el juramento de Ley, se procede a informarle su promoción como testigo, y se hace de su conocimiento la Acusación Fiscal, y el mismo expone lo siguiente: En ese momento estaba desempeñando mis funciones cuando un individuo que le dicen “Guacho” le comunica que mataron a “Mata Chivo”, y que el ciudadano que lo mato se dirigía, se escapaba hacia la Distribuidora “Autana”, me dirigí hacia allá, y vi cuando un individuo lo perseguía, soltó el arma blanca, se abalanzo contra mi y lo pude inmovilizar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto al testigo si se acuerda del arma y su estado, el cual respondió: Que el arma se encontraba ensangrentada y que si habia testigos, pero algunos se negaron cuando se cometió el hecho y entre ellos los acompañantes de la victima. Preguntado: ¿En que estado se encontraba el victimario, si estaba en gran estado de ebriedad, si estaba agresivo? El decía yo no lo mate. ¿A que distancia lo aprehendió o lo detuvo? Respondió: A doscientos metros aproximadamente. ¿Cuántas lesiones le observo al cadáver? Respondió: Dos heridas.
TERCERO: A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor, para que interrogue al testigo, quien a preguntas de la Defensa, respondió: Que no estuvo presente en el momento en que se cometió el crimen y manifiesta que si habia una gran cantidad de gente y no les tomo las declaración porque iba persiguiendo al acusado y agrego que el victimario estaba manchado de sangre, le dio la voz de alto y cuando lo detuvo, este le manifestó que no fue quien mato al hoy occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON. A preguntas del Juez, respondió: Cuando lo detuve lo único que me dijo fue: Yo no lo mate, le hice unas maniobras de Defensa para repelerlo porque estaba en una actitud agresiva, habia mucha gente alrededor del cadáver y manifestaban que allí va quien lo mato. Seguidamente este Operador de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó suspender la audiencia oral y publica, por cuanto no han comparecidos los otros testigos y un experto, en consecuencia se ordena comisionar al Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los efectos de que se practiquen las correspondientes notificaciones a las personas anteriormente señaladas, y se fija el día 08 de Abril/2.005, a las 09:00, A.M., para la continuación del Juicio Oral y Publica del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, Constituido de nuevo el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio, para celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) CRISMAN JOSE ALVINO GIMON, se reanuda la audiencia, estando presentes el Juez Diosnardo Frontado Vargas, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado Marcos José Morales y el acusado de autos, LUIS EVENGELISTA MARTINEZ. Seguidamente, se pasa a declarar al testigo Jorge Orozco, y luego de tomarle el debido juramento de Ley en calidad de testigo, expone lo siguiente: El señor CRISMAN ALVINO, era un hombre trabajador, en la comunidad todo el mundo tenia que agradecerle un favor, era un hombre que trataba con todo el mundo, el fue porque tenia un problema con una esquirla, un metal en el ojo, como a la media hora me avisaron que el señor lo habían matado, cuando llegue me imagino que tenia quince (15) minutos de haberlo matado porque la sangre se estaba cuajando; yo fui a la plaza ya que no fui testigo presencial, lo que dicen es que la discusión fue por un trago de aguardiente, hay personas que vieron pero no vinieron a declarar, dijeron que el asesino tenia un arma insidiosa, o sea el arma blanca en la parte de atrás. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunta al testigo si estuvo con el occiso el día que se cometió el hecho, el cual respondió: Si, yo estuve con el, era un señor muy pacifico, el no andaba armado. ¿Usted lo acompaño el día que fue a verse el ojo? Yo no lo acompañe, yo lo vi con el parche antes. ¿Usted puede recordar la fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: En realidad, creo que fue el 03 de Septiembre, era un día viernes, no lo recuerdo bien. ¿Usted, donde vio por última vez a la victima? Respondió: Justamente en la esquina del Tribunal, a dos cuadras de la plaza “Los Mangos”. ¿Qué distancia hay del sitio donde usted vio inicialmente al señor CRISMAN JOSE ALVINO GIMON, al sito donde lo vio muerto? Respondió: Como a unos cien metros. Asimismo relata que un señor de apellido Piñate fue el que le dijo que habían matado al señor hoy occiso CRISMAN ALVINO. Usted, vio al presunto imputado luego que se cometió el hecho, y dice que estaba ensangrentado, ya lo habían detenido borracho? Respondió: Borracho no estaba, yo le pregunte como se llamaba y me dijo LUIS EVANGELISTA MARTINEZ. El Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿A usted, quien le aviso sobre la muerte del señor CRISMAN ALVINO GIMON? Respondió: A mi me aviso el señor Piñate. ¿Aparte de ellos dos, quien más estaba tomando? Respondió: Estaba el señor Hernán José Bueno y el señor que le dicen Brachi. ¿Usted vio el arma del señor LUIS EVANGELISTA MARTINEZ? Respondió: No, no lo vi, porque yo no estaba allí, yo me dirigí hacia donde lo tenían y le hice varias preguntas, me dijo como se llamaba y que era colombiano, cuando lo vi ya estaba en la Guardia Nacional detenido y me dijo: Yo fui el que lo mate y tenia la mano ensangrentada. Seguidamente el Juez se dirige al testigo y le formula las siguientes preguntas: ¿Usted cuando vio al imputado con las manos ensangrentadas que hizo? Me dirigí a la Guardia Nacional y le pregunte como se llamaba y de donde era; me contesto que se llamaba LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, de nacionalidad colombiana.
CUARTO: Se hace pasar al estrado al testigo Hernán José Bueno, titular de la cedula de identidad No. V-4.780.215, quien una vez juramento en calidad de testigo, manifestó: Ellos tuvieron una trifulca y forcejearon, yo no pensé que ese señor estaba armado, cuando vi la puñalada, escuche el grito y lo remato en el suelo, y dijo: lo mate, agarro el cuchillo y se fue; después que salio de allí no vi quien lo agarro, es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Usted se acuerda el día en que fue cometido el hecho? Contesto: Si, el 03 de Octubre. ¿Usted puede decirle al Tribunal donde fue, en que sitio? Si, en el Parque “Los Mangos.” ¿Quien estaba allí en el lugar de los hechos? Respondió: Si habia gente pero se fueron, eso fue muy rápido. ¿Si tiene conocimiento con quien estaba acompañada la victima? Respondió: El estaba solo y el victimario también estaba solo donde ocurrieron los hechos. ¿Usted, ha manifestado que el victimario se saco un cuchillo? Contesto: Yo vi cuando se metió la mano en la espalda pero nunca pensé que estaba armado. ¿A que distancia se encontraba usted? Respondió: Como a cuatro metros. ¿Diga usted si vio en el momento preciso cuando la persona le propino la puñalada al ciudadano CRISMAN JOSE ALVINO GIMON? Contesto: Lo escuche cuando grito “Me mato”, luego le dio otra puñalada en el piso. Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si vio cuando mataron al señor CRISMAN JOSE ALVINO GIMON? Respondió: Si, yo vi.
CUARTO: El Tribunal pasa a declarar al ciudadano Tito Fernando Piñate Padrón, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.945.782, en calidad de testigo y el Juez le presta el debido juramento, y expone lo siguiente: Yo llegue cuando escuche unos gritos que decían, mataron a uno, luego agarro una moto, se fue para la Guardia Nacional a avisar, llego al sitio e intento ver al muerto y era el señor soldador CRISMAN JOSE ALVINO GIMON, apodado “Mata Chivo”, luego nos dirigimos a la casa del Juez para que hiciera acto de presencia, se apersono allá y le cerro los ojos. A continuación, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Diga usted si conocía a la victima? Contesto: Solo de saludo. ¿En que condiciones vio al victimario? Lo vi parado, con el cuchillo en el suelo y las manos llenas de sangre; yo me fui rápido a buscar la Guardia para que no se diera a la fuga. ¿Usted observo cuando el Teniente Bracho detuvo al victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ? Contesto: Si lo vi. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Usted dice que vio el cadáver después de lo sucedido? Respondió: Si, lo vi después que fui a buscar el Juez, a ver quien era “Mata Chivo”. ¿Usted no vio el asesinato? Respondió: No, no lo vi. ¿Usted observo si el ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, estaba borracho? Contesto: No, no lo vi, pero si cuando lo agarraron estaba medio rascado. ¿Usted los vio tomando juntos? No los vi. ¿Usted vio alguna persona cerca cuando mataron a la victima? No vi a nadie porque yo llegue después.
II. DOCUMENTALES
Se pasa a la recepción de las Pruebas escritas. Se inicia la recepción de las documentales promovidas por la Fiscalia. Se incorpora para su lectura, de conformidad con el Artículo 339, numerales 1, 2 y 3. 1.- El Acta Policial. 2.- Reseña Fotográfica del occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos y del arma blanca con el cual presuntamente le dieron muerte al ciudadano CRISMAN JOSE ALVINO GIMON. 3.- Certificado de Defunción y Autopsia, y 4.- El Permiso de Enterramiento; la Defensa no presento ninguna Prueba documental. De conformidad con el Articulo 358, con el acuerdo de las partes, el Tribunal prescindió de la lectura integra de los documentos, siendo exhibidos para su revisión a la Defensa, quien no hizo ninguna objeción.
SECCION SEGUNDA
III. DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES
En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados un (01) Experto, Doctor Amaury Núñez Barón, Medico Patólogo y cuatro (04) testigos, uno de los cuales es funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, como es el ciudadano Subteniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez, y los ciudadanos: José Orozco, Hernán José Bueno y Tito Fernando Piñate Padrón y como pruebas documentales: El Acta Policial, Reseña Fotográfica del occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos y del arma blanca con que presuntamente se le causo la muerte al ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, Certificado de Defunción y el Permiso de Enterramiento. En cuanto a la declaración del Experto Amaury Núñez Barón, Medico Patólogo, al servicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, se determina, que la muerte del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, se produjo por una herida con arma blanca causada en el tórax anterior derecho, a nivel quinto espacio costal, línea mamaria derecho, con ángulo romo hacia arriba y ángulo fino hacia abajo, la cual secciono la quinta costilla y el lóbulo inferior del pulmón pericardio orejuela derecha del corazón, que termina en la cara antero lateral derecho de la arteria Orta, provocando esta un hemopericardio, y una segunda herida punzo penetrante a nivel epigastrio zona superior media del abdomen con ángulo fino hacia arriba y ángulo romo hacia abajo, la cual lacero el hígado, produciendo un hematoma y un hemopericoneo de 363 centímetros de sangre.
En cuanto al testimonio del Sub-Teniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez, de su declaración se determina que el mismo al tener conocimiento de la muerte del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, se traslado hacia el sitio denominado Distribuidora “Autana”, por donde presuntamente trataba de escaparse el victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, a quien al verlo lo persiguió, este soltó el arma blanca y se le abalanzo, pero logro inmovilizarlo, con lo cual se demuestra su participación en la muerte del ciudadano (Hoy occiso) CRISMA JOSE ALVINO GIMON, quien al percatarse del deceso de este, pretendió darse a la fuga, en consecuencia, este Operador de Justicia le otorga meritos suficientes al testimonio del Sub-Teniente (Gn) Jean Carlos Bracho Pérez para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano LUIS EVENGELISTA MARTINEZ, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, pues bien, a pesar de que el referido testigo no presencio la acción ejecutada por el victimario, no obstante fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos en el momento que se daba a la fuga, incautándole el arma homicida.
En relación a la declaración del ciudadano Jorge Orozco, se determina que el prenombrado ciudadano no estuvo presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos, y tuvo conocimiento de la muerte de CRISMA JOSE ALVINO GIMON, por información del señor Tito Fernando Piñate Padrón, quien vio al victimario ensangrentado una vez practicada su aprehensión, pero por cuanto el ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, le manifestó a Jorge Orozco en el Puesto de Comando de la Guardia Nacional haber dado muerte al ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON; este Juzgador, atribuye valor al testimonio del mencionado ciudadano por cuanto existe la confesión de la autoría del delito por parte del victimario.
En relación con la declaración del ciudadano Hernán José Bueno, se determina que el referido ciudadano estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos y presencio cuando los ciudadanos: LUIS EVANGELISTA MARTINEZ y CRISMA JOSE ALVINO GIMON, sostuvieron una trifulca, forcejearon y finalmente el primero de los nombrados dio muerte al hoy occiso CRISMA JOSE ALVINO GIMON, afirmando que oyó el grito cuando el victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, acertó la primera puñalada a CRISMA JOSE ALVINO GIMON, en el tórax y vio cuando lo remato en el suelo acertándole una segunda puñalada en el abdomen, manifestando que lo habia matado, y luego se retiro del lugar con el cuchillo en la mano. El referido ciudadano manifiesta que los hechos ocurrieron en el Parque “Lo Mangos”el día 03 de Septiembre de 2.004; tales hechos permiten a este Operador de Justicia otorgar meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, como son los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano Tito Fernando Piñate Padrón, de la misma se desprende, que el mencionado ciudadano cuando llego al sitio de los hechos escucho unos gritos diciendo que habían matado a uno, aviso a la Guardia Nacional, vio al muerto y se dio cuenta que era el soldador CRISMA JOSE ALVINO GIMON y vio al presunto victimario LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, parado, con el cuchillo en el suelo y las manos llenas de sangre. Este Juzgador considera acreditadas tales afirmaciones a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, a pesar de que el prenombrado testigo no vio cuando el victimario dio muerte a CRISMA JOSE ALVINO GIMON, no obstante, fue una de las personas que estuvo en el sitio de los hechos y pudo apreciar el arma utilizada y ver al victimario con las manos llena de sangre, asimismo, se traslado al puesto de la Guardia Nacional a los efectos de buscar ayuda para evitar que el Homicida se diera a la fuga, lo que demuestra que existen elementos suficientes que incriminan al precitado encausado.
En relación con el Acta Policial, la Reseña fotográfica del occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos y del arma blanca, Certificado de Defunción, la Autopsia y el Permiso de Enterramiento, promovidas por el Ministerio Publico, efectivamente consta en las actas procesales que el día 03 de Septiembre de 2004, el Oficial (Gn) Luis O. Quesada B., Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional del Estado amazonas, remitió actuaciones efectuadas relacionadas con la detención del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, quien fue aprehendido en momentos que trataba de huir después de que con un arma blanca le causo la muerte a quien en vida respondía al nombre de CRISMA JOSE ALVINO GIMON, configurando la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal. En relación con la Reseña Fotográfica, consta en las actas procesales seis (06) fotografías correspondiente al cadáver y tres (03) al cuchillo manchado de sangre, que demuestran que la muerte del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, se produjo a causa de dos heridas punzo penetrantes causadas con un cuchillo, determinándose que los hechos ocurrieron en el sitio denominado Parque “Los Mangos” de San Fernando de Atabapo. En cuanto al Certificado de Defunción, en el mismo se demuestra que el ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, falleció el día 03/09/ 2.004. En relación con el Protocolo de Autopsia, practicado por el Medico Patólogo Amaury Núñez, se determina que el ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, de 50 años de edad, murió a causa de dos (02) heridas punzo penetrantes en el Hemotórax derecho y a nivel del epigastrio. Data de la muerte 12 horas. Causa de la muerte: Taponamiento cardiaco, producido por herida punzo penetrante. En cuanto a la Experticia practicada al arma homicida por los Expertos: BETZY VERA y CARMEN GOTA, funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas, Delegación Estada Bolívar, del mismo se desprende que el arma utilizada por el Homicida es un Instrumento cortante de los denominados cuchillo, de uso habitual en las labores domesticas, constituido por una hoja de corte de 13 cms, de longitud por 25 cm., de ancho en su parte prominente con extremidad distar, terminado en punta aguda, con inscripción identificada donde se lee entre otros “Tramontina”, el mango de 10 cms, de longitud por 2.5 cms, de ancho, se halla constituido por dos (02) tapas de madera unida en la prolongación metálica mediante tres (03) remaches metálicos. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe costras de color pardo rojiza, presumiblemente de naturaleza, con mecanismo de formación por contacto, ubicadas en diversas áreas de su superficie, concluyendo en su Informe Pericial, que las costras de color pardo rojizo realizadas a las piezas en estudio son de naturaleza hematica y pertenece al grupo sanguíneo O.
CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Fiscal del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a traves de testimonios que han verificado que el ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano (Hoy occiso) CRISMA JOSE ALVINO GIMON, así como también el Acta Policial, la Reseña Fotográfica del Occiso en el sitio donde ocurrieron los hechos y del arma blanca, el Certificado de Defunción y Autopsia y el Permiso de Enterramiento. En segundo lugar, este Juzgado tomo en cuenta la intervención del Defensor, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, quien manifestó que no existen elementos de convicción para la culpabilidad de su defendido, ya que no existen medios de pruebas, indicando que dichos testimonios presentan lagunas, incongruencia y que ante el beneficio de la duda, solicita que su defendido sea absuelto, pero que tales alegatos a juicio del Juzgador, en ningún momento contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales acusa el Ministerio Publico al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ. En tal sentido, surge en este Operador de Justicia el juicio de valor necesario para considerar al acusado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON, en ese sentido, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda para considerar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a traves de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico. Contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerar al acusado autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio de del ciudadano (Hoy occiso) CRISMA JOSE ALVINO GIMON, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 364, numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales fueron contundentes, razón por el cual este Juzgado logro establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar la penalidad a imponer al acusado LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, por la comisión de los delitos antes señalados. El Articulo 407 del Código Penal prevé una pena de 12 a 18 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, pero por cuanto en el presente caso tiene aplicabilidad la atenuante del Articulo 74 en su ordinal 8, por ser el mencionado encausado delincuente primario, le es aplicable la pena en su limite inferior que seria 12 años de Presidio. El Articulo 278 del Código Penal prevé una pena de de Prisión de 3 a 5 años por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, pero por cuanto tiene aplicabilidad la atenuante del Articulo 74, ordinal 8 del Código Penal, por ser el referido acusado delincuente primario, le es aplicable la pena en su, limite inferior, que son tres (03) años, pero por mandato del Articulo 87 del Código Penal, se hace la conversión de la pena de Prisión a Presidio pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes de la otra, que seria dos (02) años, que sumadas las dos cantidades serian CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 03 de Septiembre de 2.004, a las 03: 30 PM., fecha en que quedo detenido a la orden del Tribunal de Control, estimándose que en principio la condena finalizara el día 03 de Septiembre de 2.018, a las 03:30 PM. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, emite el siguiente pronunciamiento. CONDENA al ciudadano LUIS EVANGELISTA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula de identidad No. E-19.015.818, de 35 años de edad, nacido en el Departamento de Guainia, Republica de Colombia, de profesión u oficio Pescador, soltero, residenciado en Caño Tumare, Guainia, Republica de Colombia, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CRISMA JOSE ALVINO GIMON. Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MACHADO
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