REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000001
ASUNTO : XP01-P-2005-000001


SENTENCIA CONDENATORIA

Juez Primero de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio: Abg. Diosnardo Frontado

Fiscal Quinto del Ministerio Publico: Abg. Carmen Barrios

Acusado: Irving Ramón Cesar Tomasi, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.280.733.

Defensor Publico Sexto Penal: Abg. Marcos José Morales


El día 07 de Abril de 2.005, siendo las 10:00, a. m., se constituyo el Tribunal Primero de Primea Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias No. 2, integrado por el Juez Diosnardo Frontado, el Secretario, Abogado Carlos Machado y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Publico, en la causa signada con el No. XP01-P-2.005-000001, seguida al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-3.280.733, de 58 años de edad, de estado civil, soltero, nacido en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, el 24/07/1.946, de Profesión u Oficio, Educador, residenciado en la Urbanización Bolivariana, cuarta calle, casa s/n, de color blanco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico lo acusa por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante del Articulo 217 ejusdem y del Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la niña YERMANITH KAILERYS PIÑA GUAPE, el cual fue asistido por el Abogado Marcos José Morales, Defensor Publico Sexto Penal.
El Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogada Carmen Barrios y el Secretario, Abogado Carlos Machado.
De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia Oral y Publica, iniciada el día 07/04/2.005, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, publica, continua e ininterrumpida, en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO: En fecha 02 de Enero de 2.005, el Ciudadano Luis Antonio Piña Mora, Venezolano, titular de la cedula de identidad, No. V-12.129.370, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil, casado, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, cuata calle No. 63, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se presento al Puesto de Comando del Destacamento 91 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional de esta ciudad, a denunciar al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, anteriormente identificado, el cual manifestó lo siguiente: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 03:00 P. M., yo venia del centro para mi casa, le pregunte a mi esposa donde estaba la niña, ella me dice, que la buscara donde el señor IRVING, quien vive a dos casas de la mía, me dice mi esposa que la buscara porque el señor le estaba dando comida, el señor es suegro de mi hermano Gilbert Piña; yo voy para la casa de IRVING RAMON CESAR TOMASI, la cual me pareció sospechosa porque no vi a nadie y el comedor solo, no estaba mi cuñada ni mi hermano, ni mi sobrina, entonces no llame sino que me fui por la parte de atrás de la casa donde se encuentra la ventana del cuarto de IRVING, levante la cortina con cuidado para ver que estaba haciendo con la niña, escucho a la niña que estaba jugando, riéndose, veo que el cierre del short de jeans que cargaba lo tenia abajo mostrando el interior, el estaba acostado boca arriba y la niña encima de el, en ese momento el trata de quitarle el short y le estaba metiendo la mano en los genitales de la niña, yo seguí esperando callado para ver que mas hacia, el se la quito de encima y la acostó al lado de la ventana donde tuve mayor visibilidad, se voltio encima de ella, le quito el short y comenzó hacerle el sexo oral a la niña, fue cuando yo levante la cortina y le dije que era un maldito, que lo estaba viendo para que no fuera a decir que era mentira, salí corriendo hacia el frente de la casa, le grite que abriera la puerta, que lo iba a matar, le entre a golpes y le decía maldito sádico, el me decía que lo perdonara, salio corriendo hacia la cocina, agarro un cuchillo y yo agarre la niña y me la lleve para la casa, luego me dirigí al comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia respectiva.
SEGUNDO: En fecha 03 de Enero de 2.005. la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogada Thiare Mercedes Aponte Brito, solicito se decrete la calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado IRVING RAMON CESAR TOMASI, suficientemente identificado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todo de conformidad con el Articulo 248, en concordancia con el 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, en sus tres ordinales; 251 en sus ordinales 3, 4, y 5, y el 252, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pertenece al entorno familiar de la victima y siendo así surge para el Ministerio Publico, una presunción razonable con respecto a la obstaculización en la investigación de la verdad de los hechos por parte del mismo.
TERCERO: En fecha 04 de Enero de 2.005, se decreto la calificación en Flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 373 en su ultimo aparte ejusdem, y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, ya identificado en autos conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En fecha 02 de Febrero de 2.005, la Abogada Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Control del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, anteriormente identificado, como autor de los delitos ACTOS LASCIVOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionados en el Articulo 377 en su único aparte del Articulo 377 en su único aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Articulo77, ordinales y 9 ejusdem, concatenados con el Articulo 259 en su encabezamiento y en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de Tres (03) años de edad, en virtud que fue sorprendido en forma flagrante por el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, progenitor de la victima, en el momento en que abusaba sexualmente de la referida niña. Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 2.005, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Juez de Control declaro sin lugar la Excepción Previa promovida por la Defensa por cuanto no esta ajustada a derecho y se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, por cuanto la Fiscalia presento acusación por dos delitos de Leyes Sustantivas diferentes, siendo que en este caso en concreto debe ser aplicada la Ley Especial que rige la materia, como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se admite la Acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, toda vez que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Publico; igualmente se negó la solicitud de Sobreseimiento de la causa por cuanto no cumple con los extremos exigidos en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI.

CAPITULO II
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA

Antes de declararse abierto el debate, el Juez a solicitud del Representante del Ministerio Publico ordeno celebrar el Juicio a puerta cerrada por la naturaleza del caso, seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, cuyo fundamento lo prevé el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es un derecho universal, que sea juzgado en libertad y por ende es un delito por el cual el procesado tiene una pena menor de tres (03) años y por no existir peligro de fuga porque mi defendido tiene arraigo y razones suficientes para atender las razones hechas ante el Tribunal y ponerse a derecho, como tal, fijarle una presentación diaria ante ese Juzgado. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone que se opone a la solicitud hecha por la Defensa, por no llenar los requisitos de Ley exigidos, según lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa por cuanto no han variado los hechos y circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por cuanto el mencionado encausado presenta conducta predelictual. A continuación, el Juez acuerda un punto previo a las partes, concediéndole seguidamente el derecho de palabra a la Defensa, quien expone que no puede realizarse un juicio solo con un testigo promovido por el Ministerio Publico, ya que solo promovió uno y a su vez el progenitor de la niña, deben existir elementos de convicción tales como el testimonio de personas que hayan vistos el hecho delictual, según lo establecido en el Articulo 28, numeral cuarto, letra E, en relación con el Articulo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que se opone a la solicitud y alegatos hechos por la Defensa por existir suficientes elementos de convicción para la comisión del referido delito. Escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa por no ajustarse a derecho.
Se declara abierto el debate de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogada Carmen Luisa Barrios, quien ratifica las actuaciones que consta en actas, relatando los hechos ocurridos el día 02 de Enero del año en curso que ocasionaron este asunto y que demostrara durante el transcurso del juicio. A continuación le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Publico, quien manifiesta que con todo respeto a lo expresado por la Fiscal, los hechos no fueron ocurridos de tal modo desvirtuando la verdadera realidad como lo han manifestado, nunca se imagino el acusado que se fueran a relatar tales hechos por las presuntas victimas ya que no existe elementos que funden dicha culpabilidad delictual, ratifico que mi defendido no es el autor como tal del presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que no existen elementos de convicción en los hechos que se le imputan a mi defendido. Es todo. A continuación, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a declarar al acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, al cual se le impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios así como del Procedimiento por Admisión de los hechos contenidos en los Artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron impuestas las advertencias contenidas en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar voluntariamente si es su voluntad o de abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique; Seguidamente, el Juez, luego de realizar la lectura de los Preceptos Constitucionales, interrogo al encausado acerca de su voluntad de declarar, y el mismo manifestó que si, expresando a continuación, que se quedo en su casa para limpiarla, escucha a la madre de la niña y lo llama porque no encontraba a su hija, el le dice que no estaba allí porque el estaba comiendo en su cuarto, lo volvió a llamar y le preocupo la situación, salio, hablo con su vecina y al rato la consiguieron calle abajo, continua señalando, que el se ofreció a cuidarla mientras la madre hacia una diligencia, terminaron de comer y la ve que esta jugando con un peluche, cuando ella estaba al fondo de la cama escucho que el padre me llama a la puerta, cuando le abro me agrede estando la niña presente, sin mediar palabras me denuncio y me trasladaron al Comando de la Guardia en el muelle, a su vez me leyeron mis derechos, luego me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para hacerme los estudios y exámenes; yo me puse a la orden y hago una acotación porque si la Fiscalia dice que yo le estaba haciendo sexo oral a la niña, por que en los exámenes que nos hicieron salio ilesa sin ningún rasguño, por que entonces se me imputa un delito que no cometí, además tengo testigos como yo siempre mantuve buen trato y la misma niña me quiere mucho, siempre pregunta por mi, yo soy educador y sostén de mi familia y ratifica mi inocencia. Es todo. El juez a continuación concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que interrogue al imputado de autos. ¿Diga usted, de que lado esta la cama en su cuarto? Respondió: La cama esta pegada de la pared y la ventana del lado contrario, además de que esta totalmente tapada con dos laminas de acerolit ¿Qué hacia usted en su cuarto, estaba comiendo, viendo televisión, hasta que punto tenia confianza con la familia de la niña? Respondió: Las caras vemos los corazones no, según yo y que me había llevado la niña para la casa, ella iba sola porque hay muy poca distancia entre las casas. El Juez a continuación le concede el derecho de palabra a la Defensa para que interrogue al acusado de autos. ¿Cuál es la dirección de la casa? Respondió: Urbanización La Bolivariana, Tercera Calle. ¿Quién vive en esa casa? La propietaria de la casa, es la señora Selva Amazonas y su marido Gilbert Piña, a su vez hermano de mi denunciante. ¿Cuantas personas habitan la casa? Contesto: Cuatro adultos, dos niñas y un niño varón, ¿Con que frecuencia iba la niña para su casa? Contesto: Muy esporádicamente. ¿Qué distancia hay entre la casa donde usted habita y la residencia de la menor? Respondió: Aproximadamente entre 50 a 60 metros. ¿Cómo andaba vestida la niña? Con un mono de muñecos y se deja constancia que es contrario a lo que habia expuesto el Fiscal, que andaba vestida con un short, ella estaba sentada en un cogin y yo comía con ella en el cuarto porque en la casa no hay mas sitio. ¿Qué distancia hay desde la ventana que tiene unas láminas además de unos barrotes a la cama? No existe ninguna visibilidad, de paso tiene cortina. ¿Cómo estaba vestida la niña? Contesto: Con un conjunto de pijama color blanco y de muñequitos, en algunas oportunidades estaba en short o en blumer. ¿A que horas fueron los hechos? Respondió: Después de las dos de la tarde. El Juez, seguidamente formula las siguientes preguntas al acusado: ¿Qué tiempo tardo usted para abrir la puerta cuando lo llamo el señor Luis Piña Mora? Contesto: En fracciones de segundo. ¿Por qué parte lo llamo? Contesto: Por la ventana. ¿Qué tiempo duro la niña en su casa? Contesto: Quince (15) minutos. ¿Usted ha tenido algún problema personal con el padre de la niña? Respondió: En ningún momento. Siendo las 12:00 PM., se suspendió el juicio, reanudándose a las 02:00 PM..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCION PRIMERA
I.- TESTIMONIALES

De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados durante la audiencia del juicio, tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, expresaron lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena pasar al estrado al ciudadano. Luis Antonio Piña Mora, titular de la cedula de identidad No. V-12.129.370, padre de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, quien en el presente caso presenta su declaración como testigo, informando lo siguiente: Yo llegue a mi casa y pregunte por la niña y me dijo mi esposa que fuera a buscarla, que estaba en la casa del señor IRVING, me dirijo hasta allá y veo hacia la mesa, no veo nada, me dirijo y observo que el cuarto esta cerrado y veo hacia la sala, me extraña que la puerta esta cerrada, no escucho a nadie y me traslado hacia el cuarto de mi hermano para ver si estaban viendo televisión, como la casa no tiene puerta solo pedazos de tela que hacen de cortina, por que el toma esa actitud si nosotros teníamos confianza con el señor, yo no veo ningún beneficio acusarlo, yo solo quiero que se llegue a la verdad, al mal que se le hizo a mi hija; una vez mi hija se hizo sus necesidades fisiológicas y el se presto para asearla por la confianza que en el teníamos, luego la niña me dijo cuando llegamos a la casa y le dijo a su madre que le dolían sus partes intimas; yo nunca sospeche porque el tiene una esposa joven y una niña de seis (06) años, yo corro la cortina y escuche la niña que se estaba riendo, veo que la tiene sentada en su cadera, y que tiene el cierre abajo y veo la mano en sus partes intima, es mentira del imputado que cargaba mono, porque ella no tiene, es un conjunto de short color verde con rosado, es mentira que haya cuna y que la cama este pegada con la pared, y veo que le esta metiendo la mano, no es que yo me este imaginando cosas como dijo el Defensor, tengo mis sentidos al 100 por ciento, cuando la rueda le baja el cordón del short y veo que comienza a darle sexo oral; cuando yo veo eso le digo te estoy viendo, me dirigí al frente de la casa, yo estaba furioso porque estaba defendiendo a mi hija, le entre a golpes y el también se defendió, y vi que salio corriendo a buscar una cuchara para la cocina, por que el fue a buscar una cuchara si el supuestamente estaba comiendo?, el me dijo que lo perdonara, y le dije que lo iba a denunciar y también a meter preso, me dirigí a la Guardia Nacional a poner la denuncia, yo lo único que quiero es que se haga justicia porque yo nunca he tenido problema con el, la niña vuelvo y repito, no es para inventar, ella cargaba un short con una franela, es mentira que la niña dijo eso, Eso es todo. El Juez le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien interroga al acusado de autos así. ¿Diga usted, es cierto que el señor IRVIN CESAR TOMASI, se ofreció para darle comida? Contesto: Es cierto, es cierto también como andaba vestida la niña, ella no tiene pijama como dijo el presunto imputado, ella cargaba un short con franela. ¿Que parentesco existe con el señor IRVING y ustedes? Ellos tienen cuatro (04) años allí, y que luego llego el señor allá con su familia, es el padre de la esposa de mi hermano y que me cae bien porque tiene buen léxico, yo nunca pensé que fuera un enfermo. A continuación, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien interrogo al acusado así. ¿Dónde se encontraba usted el día 02 de Enero? Respondió: Haciendo unas diligencias, comprando comida porque en mi casa no habia gas. ¿Qué tiempo tarda del centro para la casa, cuanto tiempo paso desde que llego a su casa con la comida. Respondió: Camine por la parte de atrás, luego estuve espiando al señor IRVING, no se que tiempo paso. ¿Aparte de lo que habia pasado cuando la lavo el señor IRVING, que otra razón tiene usted para sospechar del imputado? Contesto: Mi esposa se la entrego porque aparte de eso se le tiene confianza a una persona o desconfianza, otra cosa fue que estuviera solo con la niña sin nadie más en la casa, en el cuarto. ¿Con que frecuencia usted visitaba a su hermano? Siempre iba para allá. ¿Usted dice señor Piña que levanto una cortina y el señor IRVING, dice que no? Contesto: No la levante, la corrí, no la iba a levantar porque se delataba para ver que hacia el. ¿La ventana tiene o no tiene protector? Respondió: Si tiene un tubito delgado, yo me asome entre los tubos. ¿A que altura de la ventana? Respondió: Esta bajita como a 110 centímetros. ¿Entre la ventana y la cama, que distancia hay? Respondió: Esta cerquita la cama de la ventana, pegada de la pared donde esta la ventana.
SEGUNDO: Se hace comparecer a la Niña Leydis Arismar García Jiménez, se le informa sobre su promoción como testigo y se hace de su conocimiento la Acusación Fiscal, y la misma expone lo siguiente: Yo estaba jugando con mi hermana cuando llego el señor LUIS ANTONIO PIÑA MORA, asomándose en la casa del señor IRVING RAMON CESAR TOMASI y este le grito unas groserías, salio, se dieron unos golpes y el señor Luis se fue para su casa, después vino la Guardia Nacional y se llevo al señor TOMASI. Es todo. El Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Qué le grito el señor Luis Antonio Piña Mora al encausado IRVING RAMON CESAR TOMASI? Respondió: Que vas hacer perro sucio. ¿Cuánto tiempo duro el señor Luis Piña asomado? Contesto: Como cinco minutos. ¿Usted vio cuando el señor IRVING RAMON CESAR TOMASI, entro con la niña a su casa? Contesto: No. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien formula las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga usted si vio al señor IRVIN RAMON CESAR TOMASI, haciendo lo que se dijo sobre el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS? Respondió: No lo vi. ¿Usted ha visto si la ventana tiene protector? Contesto: No. ¿Qué distancia hay desde donde usted estaba y la ventana? Respondió Como siete (07 metros. ¿Qué tiempo se quedo el señor Luis Antonio Piña Mora, asomado en la ventana? Contesto: Contesto: De cinco a diez minutos. ¿Qué le dijo el señor Luis Piña al señor IRVING RAMON CESAR TOMASI? Contesto: Una grosería.
TERCERO: Seguidamente se ordena pasar a declarar en calidad de experto a la Psicólogo, Neleida González, la cual expone: Trabajo en el Instituto Nacional del Menor, recibí hace ya algún tiempo el caso y no percibí ninguna alteración en el carácter de la niña, quizás pueda pasar que a consecuencia de ello, tenga rechazo hacia el sexo opuesto, solo expresa momentos psicológicos hacia el futuro, ella solo hacia referencias gestuales y frases, no hubo oraciones completas, no había una exposición de decir que la niña estaba inestable, no lo puedo decir debido a la corte edad de la niña involucrada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y la misma formula las siguientes preguntas a la Experto: ¿Diga usted, que tiempo tiene ejerciendo su profesión? Contesto: Tres (03 años y con menores. ¿Es cierto que la niña expreso algunas frases incompletas, tales como abuelo loco, toco y se señalaba en las partes intimas, papá golpeo? La Psicóloga responde, que si fueron expresadas por la menor. El Juez concede el derecho de palabra a la Defensa, quien a continuación formula las siguientes preguntas a la Experto: ¿Cuál es la Metodología que se usa, cual es la más usada? Contesto: Por el nivel de la menor es el juego. El padre le expreso todo lo que habia pasado y esta contesta que si, pero de forma muy rápida. ¿Cómo describiría usted a la niña? Respondió: Como una niña muy sociable, si la niña fue abusada, ella debería estar psicológicamente ansiosa, o temerosa; como estamos hablando de una variable con una persona conocida, es muy diferente si fuera un extraño, pero también no tiene esa capacidad de saber que es bueno o malo. ¿Usted dice que la niña es espontánea, usted como Psicólogo nos podría decir como diferencia entre lo bueno o lo malo? Contesto: Es muy difícil porque estamos hablando de una niña muy espontánea, ni siquiera tiene conciencia y sobre todo del orden familiar. El Juez formulo la siguiente pregunta a la Psicóloga. ¿Qué tipo de palabras decía la niña Yermanith Kairelys Piña Guape? Contesto: Era algo incongruente, solo como Papi pego a Abuelo, y Abuelo toco aquí, y se señalaba en las partes íntimas, pero de resto lo que quería era jugar. CUARTO: Se ordena pasar al estrado a la ciudadana Rozarkis Guape de Piña, titular de la cedula de identidad No. V-15.304,493. Madre de la niña Yermanith Kairelys Piña Guape, la cual expone: Yo estaba lavando porque mi esposo estaba comprando comida porque no habia gas, cuando veo que mi hija estaba jugando con otra niña, cuando la fui a ver, se dirigió el señor Tomasi, el señor Tomasi me pregunto que si habia comido la niña y yo le dije que no porque no habia gas, el me dijo que iba a comer, que le iba a dar comida, después se la entregue, luego llego mi esposo y me pregunto si la niña estaba en casa del señor TOMASI. Yo no sabía que no habia nadie, mi esposo fue a buscarla, la consiguió, luego llego desesperado diciendo: ese maldito abuso de la niña, yo me desespere y le pregunte que le hizo y me respondió que habia abusado de la niña, que el señor IRVING RAMON CESAR TOMASI, le dijo que no era lo que el pensaba, no es lo que tu crees, y se dirigió a la Guardia Nacional a poner la denuncia. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual interrogo a la declarante de la siguiente manera: ¿Cuándo el señor IRVING RAMON CERSAR TOMASI, le pidió la niña, usted se la ofreció? Contesto: No, fue el quien le pregunto si habia comido y el me dijo que le iba a dar comida. ¿Qué ropa cargaba la niña? Contesto: Una franelita blanca con short verde de borde rosado. ¿En que momento usted comenzó a sospechar en el asunto de la niña? Respondió: Si yo tuve una discusión con mi esposo por haber dejado limpiar la niña con el imputado, más cuando la bañe me dijo que le dolía y le pregunte como habia sido. ¿Tiene protector el señor Tomasi en la ventana? Contesto: Tiene varitas de acero delgadas y que se puede meter la mano, una cortina que se ve todo para adentro, una plancha de zinc. Concedido el derecho de palabra a la Defensa, el mismo pregunto a la declarante lo siguiente: ¿Usted dice que a la niña le tocaron su parte íntima y le hicieron el sexo oral, usted vio? Respondió: Yo no lo vi pero mi esposo me lo dijo y allí revise a mi hija, tenía sus partes intimas húmedas y roja. ¿Usted le entrego la niña a IRVIN CESAR TOMASI? Respondió: Si se la entregue, porque me pregunto si la niña habia comido, yo le dije que no y el me dijo que se la diera porque el iba a comer y le iba a dar comida. ¿Si usted tenía sospecha desde que lavo a la niña, por que se la entrego? Respondió: Porque allí vive mi cuñado y el tiene dos niños, además no sabia que no había nadie en la casa. El Defensor se dirige a la declarante y le pregunto, si la niña manifestó que el acusado le había dado comida y contesto que no, que solo le agarraba sus partes intimas.

II.- DOCUMENTALES

Se pasa a la recepción de la pruebas documentales de conformidad con el Artículo 339, ordinales 1,2 y 3. El Ministerio incorpora para su lectura, las siguiente documentales: 1.- El Reconocimiento Medico Legal practicado a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, suscrito por el Medico Forense, Doctor Clemente Lugo Sojo; la Defensa no presento ninguna prueba documental, pero manifestó que de acuerdo con el principio de la comunidad de las pruebas, se consigno el Informe Medico Legal de la niña y el Informe Psicológico de la niña que no presenta ningún trauma psicológico, asimismo, la Defensa consigno Informe constante de Veinticinco (25) folios útiles sobre el desempeño de su defendido en el medio de la Educación; igualmente, la Defensa hizo referencia al cumplimiento de la pena de su defendido por la comisión del delito de peculado. De conformidad con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes prescindieron de la lectura de las documentales, siendo exhibidos para su revisión por la Defensa, no habiendo objeción alguna al respecto. El Defensor Publico en este acto solicito al Tribunal se acuerde la práctica de una Inspección Ocular en la ventana de la habitación donde duerme su defendido, de conformidad con el Artículo 202 de de la Ley Sustantiva Penal. El Tribunal acordó la Inspección Ocular al sitio mencionado por la Defensa para el día Viernes 08 de abril de 2.005 a las 08:30 AM. Siendo las 05:00 PM., del día 07/04/(2.005, el Tribunal acordó suspender la audiencia y ordeno su continuación para el día 08/04/2.005, a las 08:30 AM.
Siendo las 08:30 AM., del día 08/04/2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio, se constituyo en la casa de habitación del acusado, practicándose la Inspección Ocular en la ventana de su habitación, cuyos resultados fueron incorporados al Asunto No. XPO1-2005-000001. Siendo las 10.00 AM., del día 08/04/05, se reanudo la audiencia del Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, a quien el Ministerio Publico acusa de cometer el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la niña Yermanith Kairelys Piña Guape.

SECCION SEGUNDA
II.- DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y
DOCUMENTALES

En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados un (01) experto y tres (03) testigos, como son los ciudadanos: Neleida González, Psicóloga, funcionario del Instituto Nacional del Menor, Luis Antonio Piña Mora, Leydis Arismar García Jiménez y Rozarkis Guape de Piña y como pruebas documentales: El Reconocimiento Medico Legal de la niña Yermanith Kairelys Piña Guape, suscrito por el Medico Forense, Doctor Clemente Lugo Sosa y el Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga Neleida González.
En cuanto al testimonio del ciudadano: Luis Antonio Piña Guape, de su declaración se determina que el día 02 de Enero de 2.005, en horas de la tarde el referido ciudadano, padre de la niña YERMANITH KAYRELYS PIÑA GUAPE, se traslado hasta la casa de habitación del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, a buscar a su hija y por cuanto la vivienda estaba cerrada, se acerco a la ventana del cuarto donde duerme el acusado de autos IRVIN RAMON CESAR TOMASI, y vio al ciudadano mencionado anteriormente, metiendo sus manos en las partes intimas y haciéndole el sexo oral a su hija YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de tres (03) años, razón por el cual reacciono y agredió a golpes al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, quien para cometer el hecho aprovecho la ausencia de la familia y al verse descubierto pretendió hacer ver que le suministraba alimentos a la niña, lo que inicialmente fue el pretexto para estar solo con la menor, razón por el cual Luis Piña acudió al Destacamento de la Guardia Nacional a formular la denuncia; este Juzgador ante el testimonio del ciudadano Luis Antonio Piña Mora y habiéndose demostrado que el acusado IRVING CESAR TOMASI, hizo todo lo posible por estar a solas con la niña para cometer el delito, como es el hecho de haberse ofrecido para darle alimentos en su casa, habiendo permanecido con ella en su habitación con la puerta de la casa cerrada, no pudiendo demostrar además que durante su permanencia dentro de la vivienda haya suministrado alimentos a la menor, aunado al hecho de caer en contradicciones como andaba vestida la niña el día de los hechos, lo que demuestra que existen elementos de juicio suficientes que incriminan al prenombrado encausado como autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente.
En cuanto a la declaración de la niña Leidis Arismar García, se deduce que la misma tiene conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba cerca de la casa del encausado IRVING CESAR TOMASI, y pudo ver cuando el señor Luis Piña se acerco a la ventana de la habitación, y presencio la posterior reacción de este contra el mencionado acusado, pero en ningún momento se demuestra haber presenciado el hecho cometido por el encausado de autos, por lo cual este Operador de Justicia solo atribuye valor referencial al testimonio de la mencionada menor.
En cuanto a la declaración de la Experto Neleida González, se determina que la referida ciudadana al practicar la evaluación de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, esta pronuncio palabras incongruentes, tales como “Papi pego Abuelo, y “Abuelo toco aquí”, señalando sus partes intimas, pero por ser una niña de apenas tres (03) años no tiene conciencia ni capacidad para distinguir entre lo bueno y lo malo, razones que permiten a este Operador de justicia atribuir valor al testimonio de la mencionada ciudadana y otorgar meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales el Ministerio Publico acusa al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
En relación con la declaración de la ciudadana Rozarkis Guape de Piña, de la misma se desprende, que el acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, se ofreció para darle comida a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, y ella permitió porque en esa casa vive su cuñado y no tenia conocimiento de que en ese momento no estaba las otras personas que ahí residen; asimismo, de su testimonio se desprende que el ciudadano IRVING CESAR TOMASI, en ningún momento dio de comer a la niña, si no que aprovecho el momento para tocar las partes intimas y hacerle el sexo oral a la niña, conforme lo expresara la menor a su progenitora; tales elementos permiten a este Juzgador otorgar meritos suficientes para hacer responsable penalmente al mencionado encausado del hecho punible de lo cual acusa el Ministerio Publico, como es el delito de ABUSO SEXUAL.
En relación con las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico el Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense I, Doctor Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas del Estado Amazonas, practicado a la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, de tres (03) años de edad, se concluye, que la referida menor para el momento del examen, no presenta lesiones Medico Legal que calificar.
En cuanto al Reconocimiento Medico Legal, realizado por el Medico Forense I, Doctor Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, practicado al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, de 58 años de edad, quien para el momento del examen presento: 1.- Contusiones equimoticas y escoriaciones en ojo derecho, mucosa oral y ambas rodillas sin lesiones Medico Legal que calificar. 2.- Edema en región frontal, con un tiempo de curación. 06 días, tiempo de incapacidad. 04 días, de carácter leve, de lo cual se deduce que las lesiones de carácter leves sufridas por el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, fueron causadas por el ciudadano Luis Antonio Piña Mora, en momentos que reacciono ante el agravio sufrido por su hija, lo que demuestra la existencia de elementos contundentes que incriminan al referido encausado.
En relación con la Inspección Ocular practicada por este Tribunal, el día 08/04/2.005, a la ventana de la habitación donde duerme el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, solicitada por la Defensa, este Operador de Justicia, no le dio ningún valor probatorio en cuanto a lo explanado por la Defensa, por cuanto fueron alteradas todas las evidencias que se podría encontrar en el sitio.

CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS

Los hechos acreditados que considero este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y publica y con posterioridad a sus conclusiones, en donde se demuestra a través de testimonios que han verificado que el ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, así como también del Informe Psicológico, practicado a la menor y de los Informes Medico Legal practicados a la niña y al acusado. En según termino, este Juzgador toma en cuenta la intervención del Defensor, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y a las conclusiones presentadas, el cual expreso que no existe elementos para probar el delito de ABUSO SEXUAL, agregando a su exposición, que los testimonios son referenciales, por tal razón como no existen suficiente elementos probatorios solicito que mi defendido sea declarado absuelto de los cargos que se le imputan, y en caso de que mi defendido sea declarado culpable, sea sentenciado con los atenuantes que impone el Articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tales alegatos, a juicio de este Juzgador, no contribuyen a desvirtuar los hechos de los cuales el Ministerio Fiscal acusa al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI. En consecuencia, surge en este Operador de Justicia el juicio de valor necesario para considerar al acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la menor YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, en tal sentido, que las declaraciones y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, no dejan ninguna duda para estimar conforme a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a taves de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, son validos, contestes, veraces en sus dichos, aunados a las pruebas documentales consignadas en el Expediente, las cuales son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE, y así dictar sentencia condenatoria, conforme al Dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad con lo previsto en los Articulo 364, numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal descrito en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta prueba contra el acusado, las cuales fueron contundentes y determinantes, razón por el cual este Juzgado logro establecer meritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante del Articulo 217 ejusdem y del Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal Función de Juicio determinar la penalidad a imponer al acusado IRVING RAMON CESAR TOMASI, por la comisión del delito anteriormente señalado. El Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente prevé una pena de uno (01) a Tres (03) años, que sumadas las dos cantidades serian cuatro (04) años de Prisión, cuyo termino medio serian Dos (02) años, pero por cuanto el acusado presenta circunstancias agravantes, previstas en el Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, aunado al hecho de presentar antecedentes penales, y en aplicación del Articulo 37, segundo párrafo, ejusdem, corresponde a este Juzgador imponer el máximo de la pena, que serian tres (03) años de Prisión. En consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional, a partir del 02 de Enero de 2.005, a las 03:00 PM., fecha en que quedo detenido a la orden del Tribunal de Control, estimándose que en principio la condena finalizara el día 03 de Enero de 2.008, a las 03:00 PM.Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primea Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo debatido en el presente Juicio Oral y Publico, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano IRVING RAMON CESAR TOMASI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-3.280.733, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 58 años de edad, nacido en fecha (24-07-46), de profesión u oficio Educador. De estado civil, soltero, residenciado actualmente en la Urbanización La Bolivariana, cuarta calle, casa S/N, de color blanca, puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes del Articulo 217 ejusdem y el Articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, en concordancia con el segundo párrafo del Articulo 37 ejusdem, en perjuicio de la niña YERMANITH KAIRELYS PIÑA GUAPE. Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veinte (27) días del mes de Abril de 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MACHADO