Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005735
ASUNTO : XP01-S-2004-005735


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia oral y Pública realizada el día 17 de Marzo de 2.005, en la causa No. XP01-s-2.004-005735, seguida a los ciudadanos: EDGAR ALEXIS INFANTE PINEDA y ALDO GREGORIO QUEREBI DAZA, a quienes la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial les imputa la comisión de los delitos de Hurto Simple y Lesiones mediante la intercepción ilegal del contenido de las transmisiones y comunicaciones de la señal de televisión por cable, específicamente, contemplado en los Articulos13 de la Ley Especial contra los Delitos Informativos y el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Televisión por Cable, representada en este acto por el ciudadano: Cruz Modesto Herrera Chirinos. Se da inicio a la audiencia, estando presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abogado Jorge Ramírez Guijarro, el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado Marcos Morales, las victimas, ciudadanos: Cruz Modesto Herrera Chirinos, Juan de La Cruz y Ricardo Damián Bazan. De acuerdo a lo ordenado en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Antes de declararse abierto el debate, la Defensa solicita un punto previo, una vez concedido el mismo, hace la siguiente exposición: El presente caso se lleva de acuerdo con lo pautado para el procedimiento abreviado, en tal sentido, la Defensa solicita previa la intervención del Fiscal y de mutuo acuerdo por cuanto la Defensa propondrá ante este Tribunal la realización de un acuerdo reparatorio del establecido en los Artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que el delito por el cual se acusa a mis defendidos EDGAR ALEXIS INFANTE PINEDA y ALDO GREGORIO QUEREBI DAZA, como es el delito tipificado en el Articulo 13 de los Delitos Informáticos, específicamente Televisión por Cable, visto que estamos en un procedimiento abreviado, sobre lo cual se señala en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el acuerdo se hubiera realizado después de admitida la acusación si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá si es posible la propuesta que se esta haciendo de un acuerdo reparatorio, las partes involucradas en este problema, Juan de La Cruz Herrera Chirinos y Cruz Modesto Herrera Chirinos, así como los imputados EDGAR ALEXIS INFANTE PINEDA y ALDO GREGORIO QUEREBI DAZA, han considerado que el daño material que se les causo alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); mis defendidos están de acuerdo con pagarle esa cantidad de dinero, el pago se haría en dos partes, Bs. 200.000, oo, que se haría el día de mañana 18 de Marzo de 2.005, y el segundo pago para el 30 de Marzo del presente año 2.005, en consecuencia, ciudadano Juez solicito se considere este punto previo y se decrete el cese de las Medidas Cautelares.
SEGUNDO: Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Evidentemente no se ha podido demostrar la comisión del delito en contra de los imputados ALDO GREGORIO QUEREBI y EDGAR ALEXIS INFANTE, con relación al delito contemplado en el Articulo 13 de la Ley de Delitos Informáticos y el Articulo 415 del Código Penal, vistos que las partes dan su consentimiento para realizar la reparación del Acuerdo Reparatorio, manifestamos estar de acuerdo con la proposición hecha.
TERCERO: Seguidamente, el Tribunal informa al imputado sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto por su Defensor, el cual se refiere a una oferta consistente en Bs. 400.000, oo, la primera parte del pago se realizara el día 18/03/2.005, por la cantidad de Bs. 200.000, oo, y la ultima el 30/03/2.005, por Bs. 200.000, mas, indicándoles a los ciudadanos imputados que en caso de no cumplir el Acuerdo Reparatorio, se podría reanudar el Proceso; los referidos imputados manifestaron estar de acuerdo y aceptar llevar a cabo la reparación del daño causado. Acto seguido fue llamado el ciudadano Cruz Modesto Herrera Chirinos, quien una vez informado del modo como se efectuara el Acuerdo Reparatorio, manifestó en nombre de la compañía que representa estar de acuerdo y aceptar el pago del mismo.
CUARTO: Vistos y oídos lo expuesto por las partes y por cuanto la Oferta de Acuerdo Reparatorio ofrecida por la Defensa, se encuentra dentro del marco establecido en el Articulo 40, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la misma aceptada por el ciudadano Cruz Modesto Herrera, representante de la Empresa de Televisión por cable, este Operador de Justicia, decreta el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de las Medidas Cautelares de los ciudadanos: EDGAR ALEXIS INFANTE PINEDA y ALDO GREGORIO QUEREBI DAZA, anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 40, 41 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la Defensa de los imputados: EDGAR ALEXIS INFANTE PINEDA y ALDO GREGORIO QUEREBI DAZA, a favor de la Empresa de Televisión por cable, representada por el ciudadano Cruz Modesto Herrera Chirinos, por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo), para ser cancelados en dos partes, a razón de Bs. 200,000, cada pago, el primer pago a ser cancelado el día 18 de Marzo/2.005 y el segundo, el día 30 de Marzo /2.005. SEGUNDO: Se Decreta la Suspensión del Proceso de los ciudadanos: EDGAR ALEXIS INFANTE PINEDA y ALDO GREGORIO QUEREBI DAZA y el cese de las Medidas Cautelares que venían disfrutando los mencionados encausados, de conformidad con los Artículos 40, 41 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diaricese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes Abril de 2.005, años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Diosnardo Frontado Vargas
El Secretario

Abg. Carlos Machado
En esta misma fecha, siendo las 04: 30 P. M, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario
Abg. Carlos Machado