Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000049
ASUNTO : XL01-P-1999-000049


Visto el escrito presentado ante este despacho por la Abg. EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora Privada del penado ROBINSON MEDINA, en el cual solicita se decreta la Libertad inmediata de su defendido por cuanto se emite sentencia condenatoria en su contra, sin que previamente hubiese rendido la declaración indagatoria, sin que se le hubiese oído en la audiencia publica del reo, y por supuesto sin dársele el derecho a promover y evacuar pruebas para ese entonces y que no obstante a todos esos vicios, desde el día en que surge su captura en Tucupido no se le ha notificado el porque de su detención, este Tribunal antes de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 10-06-95 fue detenido por el CIPCC antigua PTJ, el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, por encontrarse incurso en la comisión del delito Contra la Propiedad, por lo que en esta misma fecha queda detenido, el cual riela al folio doscientos diecinueve (219) Pieza I.

SEGUNDO: En fecha 13-06-95, rinde declaración ante el CT.PJ., el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, cursante al folio al doscientos cuarenta y cuatro (244) Pieza I.-

TERCERO: En fecha 20-06-95, rinde declaración ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, dicha actuación riela al folio doscientos setenta y nueve (279) de la Pieza I.-

CUARTO: En fecha 27-06-95, el suprimido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal dicta auto de detención en contra de ROBINSON MEDINA VILLAZANA, se dio por notificado en esa misma fecha, folios trescientos seis (306) y trescientos trece (313) de la Pieza I.-

QUINTO: En fecha 23-06-95, el suprimido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal dicta auto de detención en contra de ROBINSON MEDINA VILLAZANA, dándose por notificado en esa misma fecha, folios QUINIENTOS QUINCE (515) al QUINIENTOS TREINTA Y UNO (531) de la pieza II.

SEXTO: En fecha 17-07-95 se realiza la acumulación de los expedientes 95-4660 y 95-4658, folio QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) de la Pieza II.

SEPTIMO: En fecha 19-01-96 el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicita al suprimido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal oficie a la Comandancia de la Policía solicitando información sobre la presunta evasión del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, con el objeto de que se libre la requisitoria a que hubiere lugar, folio SETECIENTOS DIEZ (710) de la Pieza III. En fecha 23-01-96 el tribunal acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía, recibiendo respuesta en esa misma fecha según se informa por Oficio Nº 079 informando que el procesado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, se evadió del Reten Policial, de esta Comandancia General de Policía el día Once de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), Folio SETECIENTOS DIECISIETE (717).-

OCTAVO: En fecha 31-01-96 se libra REQUISITORIA al procesado ROBINSON MEDINA VILLAZANA, folio SETECIENTOS VEINTICINCO (725) de la pieza III.-

NOVENO: En fecha 31-01-96, se dicta auto en el cual se ordena paralizar la causa respecto al prófugo ROBINSON MEDINA VILLAZANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, folio Ochocientos Cincuenta y Ocho (58) Pieza IV.-.-

DECIMO: En fecha 13-09-99, se dicta Sentencia Condenatoria al prófugo ROBINSON MEDINA VILLAZANA, en la cual le impone la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 472, 455 ordinales 4° y 9°, 207 respectivamente del Código Penal, folios UN MIL DIECIOCHO (1.018) al UN MILSETENTA y CINCO (1.075) de la pieza IV.-

DECIMO PRIMERO: En fecha 28-09-99, se dicta auto en el cual se ordena librar Boletas de Captura al prófugo ROBINSON MEDINA VILLAZANA, a los fines de ser notificados de la sentencia definitiva condenatoria dictada por es tribunal, folios UN MIL OCHENTA Y CUATRO (1.084) de la Pieza IV.-

DECIMO SEGUNDO: En fecha 23-08-00, EL Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial dicta auto en el cual se ordena librar Boleta de captura al prófugo ROBINSON MEDINA VILLAZANA, quien se encuentra fugado desde el 11-07-95, folios NOVENTA y SEIS (96) de la Pieza V.-

DECIMO TERCERO: En fecha 15-10-02, se recibe Oficio Nº 9700-225-2421, de fecha 14-10-02, en la cual remiten las actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, quien quedo detenido a la orden de este despacho, dicha detención fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento 28, Tercera Compañía, Comando Tucupido, folios NOVENTA Y TRES (93) AL NOVENTA Y OCHO (98) de la pieza VI.-

DECIMO CUARTO: En la Constitución de la Republica de Venezuela de 1.961 se establecían las garantías para obtenerse el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el presente asunto se observa que los mismos se violentaron, ya que en su debida oportunidad no rindió declaración indagatoria, no hubo audiencia publica del reo, pero si hubo sentencia condenatoria en la cual le imponen una pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, siendo sentenciado en ausencia, figura no contemplada en el derogado código antes mencionado, vulnerados así de esta manera los principios del debido proceso y derecho a la defensa que para ese entonces se encontraban vigentes, principios que se encuentran bien definidos en la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, lo mas ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas con respecto al ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, reponiéndose a la fase de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal, y por ende la notificación del acto conclusivo presentado, para que así pueda el imputado ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA, reponiéndose a la fase de la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Representación Fiscal, y por ende la notificación del acto conclusivo al ciudadano antes mencionado, para que así el imputado ejerza el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia de Transición para que realice la presentación del acto conclusivo correspondiente y, en cuanto a la Libertad del imputado antes mencionado, la misma no es procedente por cuanto el mismo se evadió del Reten Policial en fecha 11-07-95 siendo recapturado en fecha15-10-02, por lo que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; todo ello de conformidad en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre las nulidades en los casos en que se violen las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente asunto relacionado con el ciudadano ROBINSON MEDINA VILLAZANA.- Así se decide.-
DECIMO QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensora Privada, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y demás organismos correspondientes.-Cúmplase.-
La Juez de Ejecución de Sentencias.-



Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-



Abg. Kira Al Assad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.-
La Secretaria.-


Abg. Kira Al Assad.-