REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.639.-
DEMANDANTE: EDGAR CASAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-3.509.194, de profesión u oficio Médico y de este domicilio.
DEMANDADA: MARÍA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.763.241, domiciliado en el puente de Cataniapo, sector la Sabanita de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE: KALLY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 18 de abril de 2005.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR CASAS GONZÁLEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada KALLY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, antes acreditada, mediante el cual demanda con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARÍA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, igualmente identificada.
Alegó el solicitante que en fecha 21 de marzo de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Parima, primera etapa, casa “Gisela”, del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (identidad omitida), sin embargo desde el mes de enero de 1.999, el comportamiento agresivo de su esposa lo llevó a tomar la decisión de separarse de ella, descartándose cualquier posibilidad de reconciliación hasta la presente fecha, recalcando que ha cumplido con su obligación de padre.
Como medios probatorios presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 32 de fecha 21 de marzo de 1.990, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos (…).
3.- Copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud, se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y notificar a la representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Debidamente citada como fue la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, en fecha 11 de abril de 2.005, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes del presente juicio ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia en acta.
- II -
El Tribunal parra decidir observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal i) del parágrafo primero del citado artículo el “divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya niños o adolescentes” y en el caso de autos se observa que los cónyuges CASAS RODRÍGUEZ procrearon cuatro (04) hijos que en los actuales momentos tres (03) son menores de dieciocho (18) años; igualmente se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos EDGAR CASAS GONZÁLEZ y MARÍA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, fue la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
ÚNICO
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Subrayado nuestro).
Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la actora al primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo y así se declara.
- III -
Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoado por el ciudadano EDGAR CASAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-3.509.194, en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.763.241.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISOPRIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/Luis E.
EXP. N°.-2.639.-
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