REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N° 2.544.
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia e el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia, actuando conforme a las facultades que le confieren los artículos 285 numerales 5 ° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 291 ejusdem, y en representación de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA SOJO, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 20 de abril de 2005.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes y la Familia, actuando conforme a las facultades que le confieren los artículos 285 numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literales a) y c) y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 291 ejusdem, y en representación de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA SOJO, de tres (03) años de edad, mediante el cual solicitó a este Tribunal fueran citados los ciudadanos CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL URBINA ROJAS e INGRIS DEL CARMEN SOJO RODRÍGUEZ, a objeto de que comparezcan por ante este Juzgado a ratificar o no los expuesto por ellos por ante la sede de la Fiscalía Tercera, en fecha 04-11-2.004. Asimismo, pidió se ordenara al Equipo Multidisciplinario de este Despacho, practicara los informes que se requieran para poder conocer la situación del grupo familiar. Así como también solicitó a este Tribunal, decidiera si era aconsejable o no, la colocación familiar de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA SOJO, en el hogar de la abuela materna, ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL URBINA ROJAS e INGRIS DEL CARMEN SOJO RODRÍGUEZ y la notificación de la Representante del Ministerio Público, para que comparecieran a una entrevista de carácter conciliatoria con el ciudadano Juez Unipersonal N°.-02 de esta Sala de Juicio, el día lunes 20-12-2.004 a las 09:30 a,m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la entrevista entre las partes del presente proceso, sólo compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL URBINA ROJAS, quien después de haber sido impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, el mismo manifestó estar de acuerdo en que la colocación familiar de la niña ADRIANA CAROLINA, sea decretada en el hogar de la abuela materna, ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ, en virtud de que la misma la ha tenido desde su nacimiento.
Posteriormente, en fecha 24-01-2.005 mediante auto, este Tribunal acordó emplazar a las partes del presente expediente para una nueva reunión a llevarse a cabo el día martes 01-02-2.005 a las 10:00 a.m, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y no habiendo comparecido las mismas, se acordó la fijación de una nueva fecha, la cual fue el día 03-03-2.005 a las 10:00 a.m, librándose las respectivas boletas.
En fecha 03-03-2.005, momento para realizarse la entrevista, la misma no se llevó a cabo por cuanto las partes no comparecieron, aún cuando fueron debidamente notificadas, a excepción de la ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien de acuerdo a la información suministrada en la consignación de su boleta, la misma se encontraba de viaje para la ciudad de Caracas D.C, por presentar un derrame viral.
Con posterioridad, este Tribunal mediante auto de fecha 18-03-2.005, acordó nueva fecha para la realización de una entrevista entre las partes, fijándose el día 29-03-2.005 a las 12:00 p.m, y de lo cual se libraron las boletas correspondientes, haciéndoseles mención del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además, se acordó en el referido auto la realización de unos informes psico-sociales.
En fecha 29-03-2.005, solo compareció la ciudadana INGRID DEL CARMEN SOJO RODRÍGUEZ, la cual fue impuesta de la necesidad de realizarse un informe psico-social, quedando así notificada para la configuración del mismo, a efectuarse el día viernes 01-04-2.005.
Consiguientemente, fueron consignados a la presente causa el informe socio-económico y evaluación psicológica, realizados a la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, los cuales fueron realizados por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa y de acuerdo al contenido de la partida de nacimiento de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA ROJAS, se encuentra determinada la filiación de la misma en relación con sus progenitores, por lo que es evidente que sobre ellos recae el conjunto de deberes y derechos, que se traducen en el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, todo lo cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denominado como PATRIA POTESTAD y la ha desarrollado íntegramente en los artículos 347 y siguientes. Y así se decide.
Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar esta definida en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
En el caso de marras, quedo evidenciado, a través de los informes elaborados, que la niña ADRIANA CAROLINA URBINA ROJAS, ha permanecido en el hogar de su abuela materna desde muy corta edad, y sus padres reconoce y acepta este hecho, a tal punto de que éstos manifiestan en sus declaraciones su deseo de que la niña permanezca con su abuela materna, quien le ha brindado protección, un hogar estable, educación y calor familiar garantizándole a la prenombrado niña, su derecho a ser criado en su familia de origen, vale decir, su abuela materna. En efecto, afirma el articulo 26 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente: “todo los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen, excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley e igualmente el articulo 400 ejusdem, nos indica: Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su madre o su padre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente, y siendo la ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRIGUEZ, un pariente directo e inmediato en primer grado de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA ROJAS, es por lo que la Colocación Familiar solicitada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
De tal manera, que siendo la Colocación Familiar una medida de protección y por cuanto las condiciones sociales y psicológicas de la ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRIGUEZ, abuela materna de la niña de marras, beneficia el interés de la misma, porque además de asegurar su derecho de vivir en familia a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la citada ley, se verifica la voluntad de los padres y de la niña de continuar en ese hogar sustituto, este Juez Unipersonal atendiendo el interés superior de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA ROJAS, debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud. Igualmente y por cuanto es indispensable asegurar el Derecho Constitucional, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la niña de autos, vale decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud que la misma esta siendo protegida por su abuela materna, en un ambiente físico, social y psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse, tomando en cuenta el interés superior de la niña. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar solicitada por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA RODRÍGUEZ, JOSE RAFAEL URBINA ROJAS e INGRIS DEL CARMEN SOJO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a favor de la niña ADRIANA CAROLINA URBINA SOJO, en consecuencia la ciudadana CARMEN ZORAIDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.331, continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Expídase copia certificada a los interesados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.544.
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